Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000107

ASUNTO : RP01-D-2010-000107

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIAS PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000107, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de M.C.T. y CENTRO DE COMUNICACIONES MGM COMUNICACIONES. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.T.G., la imputada de autos, la defensora publica Penal Segunda ABG. B.P.. Este Tribunal acuerda celebrar el acto prescindiendo de la presencia de la víctima, entendiendo que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, la cual fuera presentada en contra de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 30-03-2010, en cuanto a la calificación jurídica que esta representación fiscal acusa a esta joven por el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, igualmente explicó los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, que se imponga a la Imputada de autos, la sanción de cinco (5) años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el juez preguntó a la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz, de forma voluntaria NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal ABG B.P., quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: vista la exposición de la representante fiscal, la defensa; en cuanto a los delitos presentados por el ministerio publico en su debida oportunidad como el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente. En consecuencia PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: se admiten todas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elemento para el posible enjuiciamiento de la adolescentes de auto, y se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Tercero: Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procedió a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual esta manifestó entender lo explicado, manifestando la adolescente acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz “yo admito los hechos”. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifiesta: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, y que aplique para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusden. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de la acusada: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA POR ADMISIÓN DE HECHOS la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir de la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogada por el juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, considera este juzgador, que ésta está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta; por lo que este Tribunal lo sanciona a cumplir la SANCION PRIVACION DE TRES (03) AÑOS. Se acuerda mantener el estado de Privación Judicial que el mismo viene y se mantiene el centro de reclusión (SAPINAES), hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, En Cumana a los nueve (9) de Agosto del año dos mil diez (2010).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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