Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000107

ASUNTO : RP01-D-2007-000107

Visto el escrito presentado por el Dr. E.R., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E); mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra el orden público como es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente asistido el adolescente por la Dra. M.G., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A los folios 03 y 07 del presente expediente, acta policial y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos. A los folios 03 y 04 declaraciones de los funcionarios policiales J.R. y J.G., en la que manifiesta las circunstancias de la aprehensión del adolescente de auto. Al folio 12, cursa planilla de objeto remitido N° 556-07, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, un teléfono celular marca huawei, con su respectiva pila y una bicicleta, rin 20, color plateado serial 48387. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal practicada sobre un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, marca jaguar, serial 061071, calibre 38, de fabricación argentina, elaborada en metal de color gris, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Una (01) concha de bala, de color plateada, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. Un (01) teléfono celular marca huawei, modelo C 506, fabricado en china, con su respectiva batearía; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Una (01) bicicleta, rin 20, color plateado, serial 48387, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que para el momento de su aprehensión el arma de fuego no fue encontrada en poder del referido adolescentes, sino al ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ…no pudiendo atribuírsele responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado adolescente antes mencionado …”.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la ordenación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 03, que el objeto material incautado como lo es el arma de fuego; la portaba el ciudadano A.L.S.R., ciudadano adulto, lo cual quedo plasmado en el acta policial antes mencionada y que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solo lo acompañaba en el momento en que fueron aprehendidos, y por cuanto el delito de porte de arma de fuego; para que se configure la persona debe llevarla tal como lo señala expresamente el artículo 272 del Código Penal, al establecer; “… Se consideran delitos y serán castigados conformes a los artículos pertinentes de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas…”. Aunado a ello están los artículos 274 del referido Código que establece: “… El comercio … el porte … de las armas clasificadas como de guerra… se castigara …”. Asociado a este dispositivo esta el articulo 277 del mencionado Código que pauta; “… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas … se castigara…”. Lo que denota de la normativa antes transcrita que portar significa; conducir o trasladar una cosa desde un lugar a otro y de las actuaciones procesales esta conducta no se configura ya que el arma de fuego decomisada por los funcionarios policiales, la portaba el ciudadano A.L.S.R., es decir que estamos en presencia de un delito que no se le puede atribuir al adolescente, ya que el arma incautada no la portaba y por ello no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delito de contra el orden público, como es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente. Decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Carmen Rivas

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