Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000204

ASUNTO : RP01-D-2005-000204

Visto el escrito presentado por el Dr. E.J.R.A., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los ciudadanos xxxxx a quienes se le atribuyó la presunta participación en los delitos de alteración del orden público y porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente asistidos los adolescentes por la Dra. B.P., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa a los folios 02, 12, 14 y 62 actas policiales suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación. Al folio 13 cursa planilla de remisión de objetos recuperados N° 932-05, en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas tres (03) armas de fuego de fabricación casera (chopo), forrada en teipe de color negro, una (01) concha de color rojo calibre 12 MM percutida, dos (02) conchas de color blanco calibres 12MM sin percutir, una (01) bicicleta de color azul, ring 20, sin seriales visibles. Al folio 15 cursa acta de inspección N° 959.833, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual esta ubicado en la avenida petión cruce con calle mercado. A los folios 17 y 18 cursa experticia de mecánica y diseño N° 166, practicada sobre tres (03) armas de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, dos (02) cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12MM sin percutir, una (01) concha perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego calibre 12MM. Al folio 19 cursa experticia de mecánica y diseño N° 626, practicada sobre una (01) bicicleta, elaborada en metal de color azul, sin serial ni marca aparente.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes xxxxxxx , es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no reviste carácter penal aunado a que las armas de fuego incautadas, resultaron ser de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborado en metal, conformados por dos segmentos de tubos cilíndricos huecos, uno que funge como cañón y el otro con cajón de los mecanismo unidos entre si … como se evidencia en el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nro 166 de fecha 27-09-2005 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…donde deja constancia que las armas incautadas son chopos y no están consideradas como armas de fuego propiamente dichas, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. …”.

TERCERO

Para que se configure la acción delictiva, es necesario, imperioso, obligatorio que dentro los elementos que lo conforman, se materialicen mediante la acción delictiva y especialmente que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, lo que evidencia que si no hay una intervención en cualquiera de sus forma a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de un sujeto activo y el presente caso en estudio plasma dos circunstancias que relajan, debilitan los elementos, tal como se desprende del folio 02 cuando los funcionarios policiales dejan constancia expresa que a los adolescentes L.C.M.M., J.N.G.R., E.A.V.R. y Klevin J.B.P., se les incauto tres (03) armas de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, dos (02) cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12MM sin percutir, una (01) concha perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego calibre 12MM y una (01) bicicleta de color azul, ring 20, sin seriales visibles. De la revisión del expediente, se puede observar que riela a los folios 17 y 18 de la presente causa, Experticia de mecánica y diseño N° 166, de fecha 27-09-2005, de la cual se evidencia que las armas de fuego recuperadas son de fabricación rudimentaria de los denominados chopos, y se desprende del contenido de la norma dichas armas no se encuentran incluidas dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que procede acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados. Por cuanto en fecha 28-09-2005, fueron sometidos a la medida cautelar de presentarse cada diez (10) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los adolescentes xxxxxxxx , tal como se desprende de los folios 43, 44, 45 de la presente causa, es por ello que este Tribunal ordena el cese de la misma y para ello ordena librar oficio a la unidad del alguacilazgo a los fines de informarle.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos xxxxxx ; a quienes se le atribuyó la presunta participación en los delitos de alteración del orden público y porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mencionados adolescente en fecha 28-09-2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza

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