Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 28 de Enero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 297-07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.N.R..

ESCABINOS: L.D.V.D.G. Y K.S.

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: M.R.

FISCAL 17° M.P: ABG. F.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.B.

ACUSADO (S): ____________________

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: ________________________.

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha miércoles dieciséis (16) de Enero del año 2008 y miércoles veintitrés (23) de Enero del año 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado_____________________________________, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. F.S., la defensora Pública Abg. D.B., y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día miércoles dieciséis (16) de Enero del año 2008 según consta en actas la Fiscal 17 del Ministerio Publico DRA. F.S., formulo acusación contra el adolescente acusado____________________________, por los hechos ocurridos el pasado día 25 de Enero 2007, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano_________________________, quien se desempeña como taxista, se encontraba A LA ALTURA DE LA AVENIDA bolívar de esta ciudad frente al centro comercial Parque Aragua, cuatro personas de sexo masculino le detienen y le solicitan una carrera, el adolescente acusado se sienta en la parte trasera del vehiculo, y los otros sujetos aun no identificados se sientan dos adelante y otro más atrás; el taxista recibe golpes desde atrás y adelante y bajo amenaza es despojado de sus pertenencias, a la altura del polideportivo el taxista se detiene para defenderse y es el momento en que los agresores aprovechan para huir; resultando aprendido el adolescente __________________________________a la altura del puente del polideportivo; califica la Fiscalia estos hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Igualmente solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, concatenado con el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años y L.A. por el lapso de Un (01) año. Así mismos la Abogada de la defensa Publica en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““En mi condición de defensor pública del Acusado________________________________, niego rechazo y contradigo, la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, porque lo que allí ocurrió, es que mi patrocinado, se encontró con unos amigos frente a Parque Aragua y con estos tomó un taxi, cuando iban pasando por el polideportivo, mi defendido se sorprende al observar que los amigos, golpean al taxista y lo roban y el mismo es víctima de estos jóvenes ya que a el también le robaron 60 mil bolívares. El taxista luego en la declaración que dio en la Comisaría dijo que los jóvenes que lo robaron tenían franela amarilla y mi patrocinado tenía franela roja. Esta defensa demostrará en el curso del debate la inocencia de mi defendido, y me acojo al Principio de l Comunidad de la Prueba en relación con las pruebas promovidas por la fiscalía”. No obstante la Fiscal del Ministerio publico solicito la suspensión del debate y que se libraran mandatos de conducción a los efectos de que se hiciere comparecer a los expertos y funcionarios así como testigos promovidos por la vindicta publica de acuerdo al artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico P.P.; El Tribunal declara la suspensión de la audiencia de juicio y acuerda los mandatos de conducción requeridos en aplicación de los artículos 335 0rdinal 2 y 357 ejusdem, quedando fijada la fecha de la continuación del juicio para el día miércoles veintitrés (23) de Enero del año 2008, fecha en la que se da continuidad a la audiencia de juicio y Abg. F.S. quien expone: “Siendo la oportunidad Legal, a los fines de la evacuación de las Pruebas, promovidas por el Ministerio Público, en la Causa seguida al acusado_______________________, quiero indicar al tribunal, que hemos agotado todas las vías para traer los medios probatorios sin que el día de hoy hayan comparecido, nos fue imposible traerlos y en consecuencia imposible demostrar las responsabilidad del acusado con los hechos investigados, por lo que al Ministerio Público, no le queda otra alternativa sino la de solicitar la absolutoria del acusado”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. D.B., quien expone: “En mi condición de defensor pública del Acusado_____________________, y una vez escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Público, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la presunción de inocencia, y como quiera que es este caso se materializó el IN DUBIO PRO REO, por lo que de conformidad con el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que este Tribunal dicte sentencia absolutoria y otorgue la L.P. de mi defendido”. Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 17 del Ministerio Publico, los cuales califica de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no quedaron demostrados en su existencia, por la imposibilidad de recibir y evacuar en sala los medios probatorios; no quedando demostrada en sala el hecho punible, ni su autoria, por lo que ante las carencia probatoria en la carga fiscal este Tribunal; no obstante, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputa en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda; a todo evento y ante la solicitud fiscal de absolución del acusado ___________________________es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, en veredicto unánime deciden que el acusado__________________________ es declarado no responsable, produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCY SCHLAPFER, FORMULADA EN AUDIENCIA A FAVOR DE V.M. CONTRERAS TORRES, EN LA QUE SOLICITA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO POR EL DELITO DE ROBO AGRABADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL CIUDADANO ___________________________________DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU CULPABILIDAD. TERCERO: SE ORDENA LA L.P. EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DEL.P., OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

ESCABINOS

L.D.V.D.G. Y K.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.M.

CAUSA: 2MA-297/07

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