Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : RP01-D-2009-000125

JUEZ: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. R.R.K.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PÁNEZ DE LA CRUZxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA CAPTURA Y PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. R.R.; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. B.P.D.L.C.; y el representante legal del adolescente de autos, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx juez dio inicio al acto y explica a los presentes acerca del motivo del mismo y se le impone al imputado del motivo de su captura, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 04-04-2011, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta participación en el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, motivado a los múltiples diferimientos de las audiencias pautadas por este Tribunal, por cuanto el mismo no acudía a los llamados realizados por este Despacho, librándose orden de captura, en fecha 04-04-2011, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre.

Una vez impuesto del motivo de la captura, la Juez dio inicio al acto de audiencia preliminar y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 30-04-09, cuando alumnos de la unidad educativa “Pedro Arnal”, se encontraban lanzando objetos contundentes contra los presentes, por lo que efectivos policiales se trasladan al sitio y logran detenerlos. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 36 al 41 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se haga cesar la medida cautelar privativa de libertad, toda vez, que la finalidad de la misma se ha cumplido el día de hoy, con la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente solicito al Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del sistema SIIPOL, llevado por esa institución. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 30-04-09, la cual cursa a los folios 36 al 41, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-09, cuando alumnos de la unidad educativa “Pedro Arnal”, se encontraban lanzando objetos contundentes contra los presentes, por lo que efectivos policiales se trasladan al sitio y logran detenerlos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones.

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

en cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se haga cesar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado, toda vez, que la finalidad de la misma se ha cumplido el día de hoy, con la celebración de la audiencia preliminar; y así mismo, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del sistema SIIPOL, llevado por esa institución; este tribunal la declara con lugar, en tal sentido, se acuerda hacer cesar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el adolescente de autos, ya que tal como lo ha manifestado la defensora pública, la finalidad de dicha privación, se ha cumplido en el día de hoy, con la celebración de la presente audiencia preliminar; y así mismo, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del sistema SIIPOL, llevado por esa institución, indicándole que el N° de expediente de ese órgano investigador es el I.226.276.

Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que mi representado admitió los hechos. Así mismo solicito se haga cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 30-04-2009. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 30-04-2009, y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. - Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.

  5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente se retira en libertad, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente en fecha 30-04-2009. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de la naturaleza de la sanción, se acuerda la libertad del acusado de autos, por lo que se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se sirva excluir del sistema SIIPOL de personas solicitadas, al ciudadano R.R.R.R., indicándole que el N° de expediente de ese órgano investigador es el I.226.276. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR