Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 10 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000159

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: INVERSIONES “CYBER NAVAS”.

SECRETARIO DE SALA: ABG. I.F.B.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado. ABG. I.F.B., el Alguacil correspondiente, la Abogada M.T.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, y la Abg. MILDTED GUERRA, Defensora Pública, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 48 del Código Penal, en perjuicio del local comercial INVERSIONES “CYBER NAVAS”. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona de la Dra. M.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: ““solicito al Tribunal se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada M.T.G., ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó “El Ministerio Público no hace oposición a la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la admisión de los hechos por parte de su representado por cuanto es un derecho establecido en la ley. Es todo.-”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, toda vez, que la causa data del año 2006, y por cuanto la víctima nunca ha mostrado interés alguno ante el proceso, dado que nunca acudió a los llamados del tribunal, siendo que ha estado notificada a lo largo del proceso que se iniciara; y vista la disposición de mi auspiciado de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, ya que el mismo ha entendido que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; es por lo que solicito tal pedimento. Así mismo, solicito que la sanción a aplicar, sea una menos restrictiva que la privación de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la decisión que considere más ajustada a derecho. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos antes de la realización del debate; siendo éste un derecho que le otorga el texto adjetivo penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos; considera esta Juzgadora, que la sanción de reglas de conducta y l.a., son las más idóneas para imponer en el presente caso, dado que el joven se encuentra privado de libertad, cumpliendo pena a la orden de un Tribunal ordinario, tomando en consideración la data del presente asunto y la finalidad educativa del proceso, logrando imponer una sanción, que si bien es cierto no es la solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el mismo estará en cumplimiento de una sentencia y a la orden de un órgano jurisdiccional; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, de la sanción de Reglas de Conducta y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado realice alguna actividad laboral o educativa y deberá recibir orientaciones psico-sociales, por parte de un equipo multidisciplinario, una vez al mes; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 48 del Código Penal, en perjuicio del local comercial INVERSIONES “CYBER NAVAS”; a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado realice alguna actividad laboral o educativa y deberá recibir orientaciones psico-sociales, por parte de un equipo multidisciplinario, una vez al mes; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Esta decisión se emite de conformidad 8,539,583, 620 , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se sirva desincorporar del sistema SIIPOL-ONIDEX, como persona solicitada en la presente causa, al sancionado de autos. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que en la presente causa, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quedará recluido en ese establecimiento policial, a la orden del tribunal Segundo de Ejecución. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la presente decisión. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diez. (10-09-2010).

Años: 1200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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