Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000236

ASUNTO : RP01-D-2008-000236

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Z.V.D.M..

JUECES ESCABINOS: HILDREY MIRAIDA J.R.M., M.A.B.C. y L.A.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. C.E.H.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G..

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. M.C.B.M..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre.

CAPÌTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. C.E.H. quien expuso: Los hechos ocurrieron en fecha 26-06-2008, aproximadamente a las 05:30 P.M., en momentos cuando Funcionarios adscritos a la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avda. Universidad, fueron informados por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial para que se trasladaran hasta el ambulatorio de Fe y Alegría, por cuanto presuntamente había ingresado al sitio una persona fallecida. Los Funcionarios se trasladan al ambulatorio y antes de entrar al ambulatorio, se dan cuenta que hay un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas RAN 51B, estacionado frente al ambulatorio. Los Funcionarios se acercan al vehículo y dentro del mismo se encuentra el acusado con tres adultos. Los Funcionarios, en momentos en que conversan con ellos, reciben comunicación del comando, donde les indican que en ese vehículo presuntamente se encuentran armas de fuego. Los Funcionarios, al revisar el vehículo, no encuentran las armas de fuego, pero al revisar la maleta del carro, específicamente entre la carrocería y la alfombra, encontraron un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de droga de la denominada marihuana con un peso de 95 gramos con 615 miligramos., procediendo a detener a las personas que se encontraban en el interior del vehículo y entre ellos, al adolescente de autos. La Fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La Defensa Pública Abg. M.G., basó sus argumentos en exponer que:

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El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos, los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba hacerlo, pero al momento de declarar cerrado el debate oral y reservado, manifestó lo siguiente: “Yo quería manifestarle al Tribunal, que yo sí iba en ese vehículo donde consiguieron la droga, pero no sabía que esa droga estaba oculta en la maleta del carro. Así mismo, quiero manifestarle que sé que ese es un delito que daña a la sociedad y si usted considera que yo soy responsable, le pido que me condene para yo cumplirla estando en libertad, ya que yo estaba estudiando y quiero trabajar para ser un hombre de bien. Pido que me de una oportunidad, imponiéndome una sanción distinta a la privación de libertad, ya que tengo conocimiento que las personas que iban conmigo en el carro le fue cerrada su causa con un sobreseimiento. Es todo”.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 26-06-2008, aproximadamente a las 05:30 P.M., Funcionarios adscritos a la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y se trasladaron hasta el ambulatorio de Fe y Alegría, donde estaba un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas RAN 51B, estacionado frente al ambulatorio. Los Funcionarios se acercan al vehículo y dentro del mismo se encontraban el acusado con tres adultos, y al revisar el vehículo, pudieron percatarse que en la maleta del carro, específicamente entre la carrocería y la alfombra, había un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de droga de la denominada marihuana con un peso de 95 gramos con 615 miligramos.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, ciudadanos Yudimir Rengel y L.H., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:

  1. -Con la declaración de la funcionario YUDIMIR DEL VALLE RENGEL YAGUARACUTO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.742.469, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “Nos encontrábamos de patrullaje por la Av. Universidad, y recibimos llamado para que nos trasladáramos al ambulatorio de fe y alegría a verificar si un ciudadano había ingresado supuestamente fallecido y al llegar, avistamos un vehículo Fiat negro, que se encontraba en la entrada y como minutos antes se nos había reportado que unos ciudadanos se encontraban en un vehículo frente al ambulatorio, con determinadas características, y que presuntamente éstos portaban armas de fuego, procedimos a acercarnos al vehículo y al solicitarle a los ocupantes que se bajaran del vehículo y hacerles la revisión corporal, no se encontró nada de hecho delictivo en su cuerpo; por lo que procedimos a revisar al carro, solicitándoles a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, que sirvieran de testigos, y encontramos en el baúl, debajo de la alfombra, un paquete envuelto en adhesivo marrón supuestamente marihuana y en la parte derecha del asiento del carro, tres teléfonos celulares. Posteriormente trasladamos a los ciudadanos y a los testigos al comando, para la respectiva declaración. Trasladamos las evidencias junto con los nombres de los ciudadanos y al menor también, para verificar si tenían expediente y allá nos indicaron que ninguno tenía expediente, ni el vehículo. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que hizo el procedimiento el día 27-06-2008, a las 05:30 PM; que quien recibe llamada vía radio fue el distinguido L.H.; que cuando iban entrando, minutos antes habían recibido información de que unos ciudadanos que iban en un vehículo portando armas de fuego; que vio características del vehículo y que recuerda las placas, que eran FAN-51B; que quienes llegan como funcionarios, fueron L.H. y su persona; que en el vehículo se encontraban cuatro personas, incluyendo el acusado; que no recuerda la identificación del acusado, pero cuando su compañero le hace el chequeo, se le pide la cédula; que él estaba sentado allí; que no recuerda en qué parte del vehículo estaba sentado el acusado; que el único adolescente era el acusado; que quien hizo la revisión corporal era L.H.; que no le fue encontrado nada en su poder; que quien hizo la revisión al vehículo fue L.H. y su persona; que el paquete lo consiguieron debajo de la alfombra; que quien sacó el paquete fue L.H.; que los testigos estaban presente en ese momento; que los testigos iban pasando y L.H. pidió la colaboración de ellos para que sirvieran como testigos; que vio el paquete que estaba envuelto; que era grandecito; que más o menos se visualizaba que supuestamente contenía marihuana; que no lo abrieron; que dice que parecía marihuana, porque se veían ramitas parecidas a la marihuana; que los celulares los encontró L.H.; que no estaban escondidos, que eran visibles; que los celulares estaban juntos; que no recuerda las características de los celulares; que no pesaron el envoltorio, sino, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que el sitio exacto donde visualizan el vehículo, fue en la entrada del ambulatorio; que el ambulatorio tiene una sola entrada; que eso ocurrió el 27-06-2008; que esas armas de fuego no fueron colectadas en ese vehículo; que no recuerda si estaba el acusado manejando el vehículo; que no lo ubica dentro del vehículo; que dos personas realizaron el procedimiento; que al momento que practicaron la requisa, al hacer la revisión corporal, ellos pasan a un lado mientras se requisa el vehículo; que resguardan que esas personas no se fuguen, porque no representaba peligro para ellos, porque no se les encontró arma; que cuando recibieron el llamado y avistaron el vehículo, allí vio la placa; que si hubiesen estado dos vehículos de esas características, hubiesen hecho revisión a ambos; que pidieron apoyo; que el envoltorio tenía un adhesivo marrón clarito y se visualizaba que era marihuana; que cuando le dan la orden a las personas que se bajaran del vehículo, no pusieron resistencia.

  2. - Con la declaración del funcionario L.J.H.R., quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.660.300, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario policial, quien manifestó: “Estaba con mi compañera Rengel, trabajando por la avenida universidad y recibimos llamado de la central de radio, que nos trasladáramos al ambulatorio de fe y alegría, a verificar si había ingresado el cuerpo de una persona que supuestamente había fallecido y al llegar al ambulatorio en la parte de afuera, al frente estaba aparcado un vehículo fiat palio negro. Momentos antes se nos había indicado vía radial que se encontraban presuntamente cuatro ciudadanos portando arma de fuego en un vehículo con las mismas características. Procedimos con precaución a acercarnos al vehículo y pedimos a los ciudadanos que se bajaran y procedí a revisarlos y no se les encontró nada de interés criminalístico. Luego se les pidió colaboración a dos ciudadanos que fungieran como testigos y en la parte interna se encontraron tres celulares y en la parte trasera entre latón y alfombra se encontró un paquete de cinta adhesiva color marrón con residuos vegetales y posteriormente fueron trasladados al comando, a los fines de rendir declaración. Es todo”. Al se interrogado por las partes, manifestó que hace el procedimiento el día 26-06, entre 05:30 y 06:00 PM; que realizó el procedimiento, para ese entonces, con la agente Yudimir Rengel; que las características del vehículo, era un fiat palio color negro; que quien informó que verificara el ingreso de un cadáver, fue de la central de radio; que habían cuatro personas dentro del vehículo; que cuando se realizó la entrevista, se arrojó que tres eran adultos y uno menor; que cree que el menor era apellido Román; que recuerda las características de esa persona, que era de mediana estatura, contextura gruesa, color de ojos no recuerda, color de pelo castaño; que esa persona se encuentra presente en la Sala, sentado al lado de la defensa y lo señaló; que esa persona se encontraba en la parte trasera del vehículo, del lado del pasajero; que quien revisó a esa persona fue él; que no se le encontró algo en su poder, ni a los otros; que al momento de la revisión no estaban los testigos; que al momento de revisar el carro, ubican a los testigos; que quien ubica a los testigos fue él; que ellos iban pasando; que al encontrar la droga estaban los testigos allí; que no abrió el paquete, que lo tomó en sus manos; que dice que era marihuana por los residuos vegetales y el olor fuerte que emanaba; que recuerda que el color de la cinta era un adhesivo de color marrón; que todo fue trasladado al comando; que los celulares estaban dentro del vehículo, en la parte delantera de los asientos; que quien encontró los celulares fue él; que se habló que presuntamente los tripulantes del vehículo portaban armas; que no se consiguieron armas; que no recuerda las placas del vehículo, pero era un fiat palio color negro; que le dijeron la placa vía radial y le indicaron que era un fiat palio color negro; que le pidió al que en ese momento se manifestó como propietario del vehiculo, que abriera la maleta; que el acusado no era el chofer o propietario; que quien practicó la requisa fue él; que el que manifestó ser el dueño del vehículo, estaba junto con él y los otros estaban un poco alejados; que él solo requisó el vehículo; que los celulares que se colectaron en ese sitio se llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y todo fue presentado como evidencia; que el envoltorio no lo abrió en el sitio.

    Estas declaraciones, al ser a.e.s.c. se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

    Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, aunada a los medios de prueba documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, tales como: Acta de experticia botánica y acta de inspección Nº 2125, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; al ser valoradas, se les otorga pleno valor dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Todas estas pruebas vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, cuando el día 26-06-2008, aproximadamente a las 05:30 P.M., Funcionarios adscritos a la división de inteligencia policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y se trasladaron hasta el ambulatorio de Fe y Alegría, donde estaba un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas RAN 51B, estacionado frente al ambulatorio. Los Funcionarios se acercan al vehículo y dentro del mismo se encontraban el acusado con tres adultos, y al revisar el vehículo, pudieron percatarse que en la maleta del carro, específicamente entre la carrocería y la alfombra, había un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de droga de la denominada marihuana con un peso de 95 gramos con 615 miligramos. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como resultó demostrado en el debate oral y reservado, con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, aunado a la declaración rendida en Sala por el propio acusado, en la cual reconoció que él sí iba en ese vehículo donde consiguieron la droga.

    Aunado a ello, las declaraciones de los funcionarios fueron coincidentes, claras y precisas, las cuales llevaron a la convicción de este tribunal mixto, la responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

    Así fue entendido por este tribunal mixto, dado que quedó demostrado que el acusado, en fecha 26-06-2008, aproximadamente a las 05:30 P.M., se encontraba en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas RAN 51B, que estaba estacionado frente al ambulatorio, y en el cual Funcionarios adscritos al IAPES, al revisar el vehículo, específicamente en la maleta del carro, entre la carrocería y la alfombra, encontraron un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de droga de la denominada marihuana con un peso de 95 gramos con 615 mgrs.

    Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.

    Por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; por todo ello, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa este juzgado mixto de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano Román Antonio Maza López, en fecha demostrado 26-06-2008, aproximadamente a las 05:30 P.M., se encontraba en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas RAN 51B, que estaba estacionado frente al ambulatorio, y en el cual Funcionarios adscritos al IAPES, al revisar el vehículo, específicamente en la maleta del carro, entre la carrocería y la alfombra, encontraron un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de droga de la denominada marihuana con un peso de 95 gramos con 615 mgrs. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

    SANCIÒN

    La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de un (1) año de Reglas de Conducta y l.a. para el acusado de autos, por cuanto el mismo ha señalado que sí participó en los hechos, a los fines de darle una segunda oportunidad y que estudie y trabaje y se someta a las condiciones que le imponga el Tribunal, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

    1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios y del propio acusado durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  3. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular y en el presente caso el adolescente estaba acompañado de personas adultas, además el adolescente no es el propietario del vehículo donde se encontró la droga objeto de la presente causa.

  4. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  5. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, no obstante, no deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular; razón por la cual esta juzgadora comparte la solicitud de la fiscal del Ministerio público y de la defensa, en el sentido, que se aplique una sanción de reglas de conducta y l.a..

    En razón a las consideraciones expuestas considera esta juzgadora, que tal y como fue solicitado por las partes, ésta sería la sanción idónea, dada la manifestación de responsabilidad del adolescente, lo cual indica que ha tomado conciencia de las consecuencias que pueden conllevar la realización de un hecho similar; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular y en el presente caso, el adolescente actuó en compañía de unos adultos, aunado al hecho que el adolescente no era la persona que conducía el auto, y tampoco es el propietario del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNA, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, o continuar el año escolar, con la finalidad que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; ya que éste debe responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente xxxxxxxxxxxxx venezolano, de 17 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxx nacido en fecha 13/06/1991, hijo de xxxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre, por su participación en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se le impone al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO; por cuanto considera esta juzgadora, que tal y como fue solicitado por las partes ésta sería la sanción idónea, dada la manifestación de responsabilidad del adolescente lo cual indica que ha tomado conciencia de las consecuencias que pueden conllevar la realización de un hecho similar; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular y en el presente caso, el adolescente actuó en compañía de unos adultos, aunado al hecho que el adolescente no era la persona que conducía el auto, y tampoco es el propietario del mismo, por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNA, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, o continuar el año escolar, con la finalidad que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado de autos. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio.

    ABG. Z.V.D.M..

    Los Jueces Escabinos,

    HILDREY MIRAIDA R.M. y M.A.B.C.

    La Secretaria,

    ABG. M.C.B.M.

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