Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000283

ASUNTO

Realizada como ha sido la audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-000283, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observo:

SOLICITUD FISCAL

Coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que sea individualizado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13/08/2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por el sector Puerto España avistan un joven que al notar su presencia asumió una conducta nerviosa por lo que se le ordeno detenerse y al ser requisado se le encontró un arma de fuego, por lo que se procedió a revisar y se encontraron dos balas de calibre 38, por lo que se le tomo declaración y se procedió a su detención. Cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente imputado de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando XXXXXXXXXXXXX NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Solicito la inmediata libertad del adolescente a quien se le ha imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que el delito no esta contemplado dentro de la gama de delitos que ameriten como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º literal A del artículo 628 de la LOPNA, considerando que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares a la privación de que es objeto. Solicito Copia Simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 13/08/08, por funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:30 de la noche, en labores de patrullaje por el sector Puerto España avistan un joven que al notar su presencia asumió una conducta nerviosa por lo que se le ordeno detenerse y al ser requisado se le encontró un arma de fuego, por lo que se procedió a revisar y se encontraron dos balas de calibre 38, por lo que se le tomo declaración y se procedió a su detención. SEGUNDO: Riela al folio 02 y 06, Acta Policial y Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES y CICPC, respectivamente, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de diligencias tendientes a la esclarecimiento de los hechos. Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.A., quien entre otras cosas depone por ser testigo presencial de la aprehensión. Cursa al folio 12, cursa experticia de reconocimiento Legal Nº 422 donde se deja constancia de las características del arma de fuego y objetos decomisados al adolescente. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual han sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C”, consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días durante seis meses (06), Según lo establecido en el Articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “B” y “C”, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que sea individualizado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días durante seis meses (06), Según lo establecido en el Articulo 313 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-.

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