Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 29 de febrero de 2008.

ASUNTO : RP01-D-2005-000141

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ESCABINOS: Primer Titular: A.R.B. y Segundo Titular: F.M.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. L.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

SECRETARIO DE SALA: ABG. K.V.

En fecha 14 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, las escabinos Primer Titular: A.R.B. y Segundo Titular: F.M.A. el secretario de sala Abg. K.V., se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado D.A., en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de por su presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 y 287, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx, estando asistido el acusado por su Defensor Abg. C.L.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la que se le otorgó el derecho de palabra al acusado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 21 de febrero de 2008, fecha ésta en se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios que comparecieron para el momento como fueron Experto del CICPC: J.R. y la testigo Yraida Trujillo, medios estos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, , a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 27 de febrero de 2008, fecha esta en la que se constituyó nuevamente el tribunal, pero con la presencia de la Dra. L.P., por lo que se depuró el Tribunal y se dio continuación al juicio, no compareciendo para el momento ningún medio de prueba a pesar que se agotaron lis medios necesarios para hacerlos comparecer, al no ser ubicados por los funcionarios policiales, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no se demostró el delito por el cual se acusó al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitó una decisión conforme a derecho. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito por el cual se acusó a su defendido, basando su solicitud en la falta de pruebas, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra y manifestó lo que a bien tuvo. Seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M. y las escabinos Primer Titular: A.R.B. y Segundo Titular: F.M.A. procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público, en contra del joven xxxxxxxxxxxxx, , por su presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 y 287, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de ., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 14-02-2008 fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, en la cual señalo que el hecho objeto del presente debate ocurrió el 04-09-2004, cuando el acusado se encontraba en compañía de otros sujetos y en el momento en que la víctima pasaba por la tipografía Minerva, lo rodearon y le comenzaron a caer a golpes , refieren los testigos presénciales que el acusado le propinaba golpes en la cara, finalmente luego de darle golpes, el acusado le dice a un sujeto apodado M.P., vamos a matarlo, tomaron una piedra y se la lanzaron en el rostro, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente , en la comisión los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 y 287, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de medida privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) años de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo ejusden.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dr. C.L.G. por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “Hoy se va realizar el comienzo del Juicio donde se acusa al joven xxxxxxxxxxxxxxx, por un delito un poco complicado como es el delito de Homicidio calificado, en este tipo de delito se debe escuchar los testimonios de los testigos, que en realidad el Ministerio Público en su presentación de su escrito dan una versión de los hechos que en esta sala debe de ser probada, no tenernos que tener que con simples indicios se pueda condenar a una persona, debe existir pluralidad de indicios, varias personas que observaron la muerte del ciudadano, estamos en presencia de la muerte de un señor mayor, pero también estamos en presencia de un joven que tiene derecho a saber porque se le acusa, por lo cual se le solicita a este Tribunal una respuesta cónsona con la justicia que determine si hubo participación del joven

El acusado , en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: Yo estaba en la fiesta, yo de allí me moví para mi casa y no se nada, todo eso que me están echando a mi no se de donde viene, yo de mi casa muy poco salgo, estudio, muy poco voy a las fiestas, tengo pocos amigos también”. A preguntas del fiscal contestó: que el día del hecho estaba en la fiesta frente al liceo L.G.B., Cumanagoto Segundo; que era un matrimonio; que no conoce a M.P. y Argenito es del barrio pero muy poco con él y no conoce al gordo, que conocía a la víctima de vista y no tenía problemas con él , que se fue a la fiesta a las 08:30 y regresó a las 12:30 y se fue a su casa por la por la avenida uno, iba solo, tenía una camisa blanca, pantalón negro; habías bebido muy poco y se enteró de la muerte de A.M. porque le dijo su mamá en la mañana cuando me paré de dormir, me dijo que allá atrás había amanecido un señor muerto mas o menos cerca de su casa y los familiares del señor le estaban haciendo preguntas pero yo nada que ver; A pregunta de la defensa contestó que se fue de la fiesta como a las 12:30 y la fiesta terminó como a la una y pico.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Con la declaración del funcionario, J.R., portador de la C.I N° V- 9.981.236, Inspector del CICPC, quién se identificó como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y solicitó se le mostrara la experticia que realizó siendo el Reconocimiento Legal N° 469, cursante al folio 9 de la (I-P), quien la suscribió, no habiendo objeción por las partes, y luego declaró: Ese fue un Reconocimiento que se realizó en fecha 9-9-2004, realizada por el funcionario A.U. y avalado por mi persona, a unas evidencias a una prenda de vestir, tipo camisa, la cual tenía en varias partes unas manchas de color pardo rojiza, la otra evidencia era una bolsa plástica y dos segmentos de concretos estos dos segmentos tenían también manchas pardo rojizas, estas piezas fueron recuperadas por el organismo y suministradas a nosotros a través de oficio en el cual solicitaban se dejará constancia de las características que estas poseían, llegando a la conclusión que las dos pieza de concreto eran unas piedras, pudiendo las mismas pueden ser utilizadas para causar lesiones y hasta la muerte de una persona dependiendo la parte anatómica del cuerpo afectada.-

    Este Tribunal valora positivamente la declaración del experto J.R. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que avaló experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario A.U., quien dejara constancias de las características sometidas a su estudio, más no fueron practicadas por el, lo que evidencia la comisión de un hecho punible más no la participación o autoría del acusado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio en virtud que este testimonios no aportan elemento alguno que incrimine al acusado en el hecho que se debatió.

  2. - Con la declaración ciudadana YRAIMA TRUJILLO, portadora de la C.I N° V-4.190.395, quién se identifico como queda escrito, venezolana, residenciada en esta ciudad, del Estado Sucre, secretaria, presto juramento y declaró: En primer lugar no sé porque estoy aquí me dijeron que era testigo, lo único que se es que eso fue un día sábado a las 6:30 a.m, cuando unas personas iban pasaban por el estacionamiento de mi casa y me dijeron que había un hombre muerto en el estacionamiento de mi casa, en eso nos paramos y cuando vimos era mi tío Antonio.

    A este testimonio, este Tribunal no le atribuye valor puesto que siendo una de las personas que fueron promovidas por el Ministerio Público, la misma es referencial de los hechos pues cuando vio al occiso ya estaba muerto y no señaló a persona alguna como autora del delito en contra del occiso, solo con su dicho se pudo determinar que efectivamente había una persona muerta fuera de su casa, más su testimonio no es corroborado por otra persona que presenciara los mismos, razón por la cual este Tribunal desecha este testimonio y no le otorga ningún valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, xxxxxxxxxxx, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho acusado no es culpable del delito a el atribuido, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal vigente para el momento de los hechos, pues solo comparecieron a juicio los dos personas a deponer, el experto J.R., quien solo se limitó a señalar que avala la actuación de otro funcionario en relación a un reconocimiento legal practicado a unas prendas de vestir y a unas piedras, las cuales presentaron manchas color pardo rojizo, no señalando a persona alguna como posible autora de un delito y por otro lado la declaración de la ciudadana Yraima Trujillo, quien solo es referencial en el conocimiento de los hechos pues solo supo que se trataba de una persona muerta y que resultó ser su tío por las personas gritaban que frente a su cada había una persona muerta, sin dar detalles de los autores o presuntos autores del hecho, por lo que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas considera quienes deciden que del debate oral y privado solo se evidenció la comisión del hecho punible mas no la autoría o participación del acusado, pues no comparecieron a rendir su testimonio los testigos presénciales del hecho, los demás expertos, ni el médico forense. Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, en aplicación del derecho y a la materialización de la justicia, otorgarle una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado que lo beneficia y hace estimar la Absolutoria de xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, en perjuicio de xxxxxxxxxx, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 408 y 287, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

    Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA,, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por UNANIMIDAD, NO RESPONSABLE PENALMENTE al acusado por su presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 y 287, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO de los cargos fiscales imputados por tales delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNA y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso, EN CONSECUENCIA SE RATIFICA EL ESTADO DE L.D.A..

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. (29 -02-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Presidente de Juicio

    Abg. Yomari Figueras Mendoza

    Los Escabinos,

    Primer Titular: A.R.B.S.T.: F.M.A.

    La Secretaria,

    Abg. K.V.C.

    La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).

    La Secretaria,

    Abg. K.V.C.

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