Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005560

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 03:00Pm se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. A.G.R., acompañada de la Secretaria Abg. Osmary Rosales y el Alguacil de Sala E.P., en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-005560, en contra del adolescentes XXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, E.P. que se encuentran presente el adolescente ciudadano XXXXXXXXX, la Defensora Pública del adolescente, Dra. B.P., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. E.R. y la victima XXXXXXXXX , acompañado de su madre ciudadana R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 11.824.393. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente CCCCCCCC Por Un Delito Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De La Familia, como lo es Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del n.G.J.B. y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 22-09-2005. Solicito de conformidad con el articulo 570 literal “E” de la LOPNA, que esta representación fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente, está plenamente demostrado y solicita igualmente que se le imponga al adolescente una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales B y C de la LOPNA, en concordancia 625 Ejusdem, que sea sancionado con la imposición de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral y seis (06) meses de Reglas de Conducta, simultáneamente, de conformidad con el articulo 624 Ejusdem. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio y se mantengan las medidas que tienen los adolescentes. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente imputado XXXXXXXXXX del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: la broma fue que el niñito estaba montado en el muro de su casa y yo estaba con la mujer mía y mis primitos, lo llamaron a él y el vino que y sabe que el perro muerde, entonces los primitos míos lo que rían joder por que ellos son malísimos yo agarre y lo iba a sacar el perro venia detrás que lo quería morder lo metí en el baño y me quede aguantando la puerta el adentro y yo afuera para que el perro no se fuere a meter para allá, los primitos vinieron como la cocina queda al lado del baño, ellos agarraron se montaron por la ventana y le empezaron a tirara potes con agua, yo vine le abrí la puerta cuando el salía y el perro vino y lo agarro por detrás yo tengo testigos que vieron eso. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: Solicito no se admita como documento para ser incorporado por su lectura para el juicio oral y reservado la inspección N° 1846, de fecha 17-06-2005, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30-11-2003, lo que quiere decir que la inspección se practicó, dos años, seis meses y diecisiete días después de ocurridos los hechos, de lo cual se evidencia que el sitio del suceso a podido variar durante ese lapso de tiempo, lo cual nos conlleva a sostener que esa sería una prueba inútil. La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal solicita se mantenga al acusado en el mismo estado de libertad del cual viene gozando desde que fue impuesto de la investigación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano GENDER J.B. (niño) quien expone: No tengo nada que agregar. Oída la declaración de la victima, es impuesto el adolescente XXXXXXXXXXX de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y una vez explicadas las condiciones de la admisión de hechos y la conciliación este Tribunal procede a preguntar al imputado si entendía quien manifestó que si y querer pedir disculpar a la victima además señalando que se comprometía a no incurrir en hecho similares y que ni siquiera lo iba a ver, es por ello que este Tribunal procede a darle la palabra a la victima en la persona de Gender J.B., quien manifestó que aceptaba la disculpaba. Es todo. Procede este Tribunal a darle la palabra al Ministerio Público, a fin de que exponga que tiene que decir en relación a lo acontecido: Una vez escuchada la propuesta hecha por el imputado de autos de solicitarle disculpas al niño victima en la presente causa y ha comprometerse a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente acusación y por cuanto al delito que se le imputa es el de los que no amerita pena privativa de libertad como lo contempla el articuelo 628 parágrafo 2° de la LOPNA, solicito de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, se homologue la correspondiente conciliación en sala. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Dra. B.P., en su carácter de Defensora Pública penal, quien expone: solicito de conformidad con el literal D del articulo 573 de la LOPNA, en concordancia con el literal D del articulo 578 Ejusdem, Así como los articulo 564 y 566 de la referida Ley, se homologue el acuerdo debatido entre mi representado y la victima y se suspenda el proceso a prueba por un plazo prudencial para que se dé cumplimiento al acuerdo debatido, a demás solicito que para la fijación de plazo se tome inconsideración que lo hechos objetos de la presente audiencia sucedieron en fecha 30-11-2003. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes Este Tribunal, para decidir destaca que motivado al desarrollo de la audiencia la cual se inicio como preliminar y culmino como una audiencia conciliatoria observa; Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente ejecutar la conciliación entre las partes, solicitada por el acusado adolescente y aceptada por la victima y ratificada por el Fiscal del Ministerio Público en esta sala y la defensa Publica Penal. Segundo: De la declaración del acusado se desprende que se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal. Igualmente se comprometió a pedir disculpas a la víctima lo cual realizó en esta sala de audiencia. Tercero: De la presente acta consta el acto conciliatoria celebrado por las partes en este despacho. Cuarto: Oídas las partes, así como la imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de actos lascivos. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX , a quien se le iniciara investigación por la presunta participación en un delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometido en perjuicio del ciudadano Gender J.B., por el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la conciliación celebrada en sala y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la adolescente XXXXXXXXXX que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de DOS (02) MESES. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:40 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dra. A.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR