Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000210

ASUNTO : RP01-D-2012-000210

Realizada como ha sido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2012-000210, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.

Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. C.E.R.; el imputado de autos, previa citación; y la Abg. B.P.D.L.C., quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes. Acto seguido la Juez da inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuando siendo aproximadamente las 09:10 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el Perímetro de la ciudad, recibieron llamado de la Central de radio, a los fines que se trasladaran al Sector Brisas del Valle, para hacer un recorrido, allí lograron avistar al adolescente E.J.G., parado en una esquina, que procedieron a darle la voz de alto, preguntándole si tenía en su poder algún objeto procedente del delito, manifestando el mismo no tener ningún objeto. Posteriormente los funcionarios solicitaron a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar que sirviera de testigo en la revisión del adolescente, al realizarle la revisión corporal, se le encontró a dicho adolescente, entre la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, cacha de plástico, color negro, con inscripciones en el carril PB, seriales no visibles, con un cargador de metal, contentivo de dos cartuchos, uno marca cavin, calibre 775 y otro calibre 32, ambos sin percutir la cual se le mostró al testigo a simple vista y manifiesto, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente imputado; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad., no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado bajo la medida cautelar sustitutiva que le ha sido impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la misma como lo demuestra su presencia en sala y su atención a los llamados del Tribunal, igualmente solicito se le explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2012. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos, yo estoy trabajando en los actuales momentos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta, todo de conformidad con lo artículos 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. Es todo. Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03/07/2012, cuando siendo aproximadamente las 09:10 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el Perímetro de la ciudad, recibieron llamado de la Central de radio, a los fines que se trasladaran al Sector Brisas del Valle, para hacer un recorrido, allí lograron avistar al adolescente E.J.G., parado en una esquina, que procedieron a darle la voz de alto, preguntándole si tenía en su poder algún objeto procedente del delito, manifestando el mismo no tener ningún objeto. Posteriormente los funcionarios solicitaron a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar que sirviera de testigo en la revisión del adolescente, al realizarle la revisión corporal, se le encontró a dicho adolescente, entre la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, cacha de plástico, color negro, con inscripciones en el carril PB, seriales no visibles, con un cargador de metal, contentivo de dos cartuchos, uno marca cavin, calibre 775 y otro calibre 32, ambos sin percutir la cual se le mostró al testigo a simple vista y manifiesto, circunstancia por la cual se le practicó la detención al adolescente imputado, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta 5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de sus interés; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al adolescente en fecha 04-07-2012. Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de las presentaciones impuestas en fecha 04-07-12. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES

ABG. E.S.L.

EL SECRETARIO,

AB. J.R.

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