Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN PENAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Maracay, 11 de Febrero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 263-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.N.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ESCABINOS: A.R.R. y

B.G.

ALGUACIL: M.R.

FISCAL 18° M.P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PRIVADA Abg. BRICEÑO SOJO V.M. y

ABG. A.J.R.,

ACUSADO (S):

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 16 de Enero y 30 de Enero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado_________________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público DR. J.C., así como el abogado Privado de La Defensa. Abg. BRICEÑO SOJO V.M. y el Abg. ALEXIX J.R. y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 16 de Enero, de 2008, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusado______________________ por los hechos ocurridos el pasado día 29-08-06, en la calle Independencia, Barrio Campo Alegre, frente a la peluquería Daysi, cuando personas de ambos sexos se acercaban al acusado______________________________________, quien les hacia entrega de objetos no identificados; funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscritos a la División de Investigaciones Penales, observaban, el mencionado ciudadano portaba un bolso marca kipling, de donde sacaba los objetos que entregaba, percatándose de la presencia policial se desplaza a la panadería Alejandro, entregando en dicha panadería el bolso a una adolescente de nombre _______________NOGUERA VALDEZ y esta se lo entrego al cajero de la panadería ciudadano B.D.F., quien entrega el bolso a los efectivos policiales, realizando estos la aprehensión del adolescente ______________________________encontrándose en el interior del bolso setenta y siete (77) envoltorios en material sintético, colores blanco y negro contentivos a su vez de un polvo blanco; Así mismos los Abogados de la defensa Privada en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos (Abg. V.M.B.S.), quien expone: “…En mi condición de defensor del Acusado_________________________, niego rechazo y contradigo, la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ya que la presunta droga incautada no la portaba mi defendido y nosotros los abogados litigantes, sabemos que es practica común de los funcionarios policiales sembrar a los ciudadanos, ya que ellos practican el terrorismo policial, en este caso se trató de siembra de evidencias y eso lo demostraré en el transcurso del debate…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo queda demostrada la existencia de una sustancia que al análisis del experto Lic. URASMA SUÁREZ J.E., se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, arrojando un total de diez y siete (17) gramos con setecientos sesenta y siete (767) miligramos; queda demostrado con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, cuando al ciudadano experto Lic. URASMA SUÁREZ J.E., titular de la cédula de identidad nro. 11.077.109, hizo una breve exposición: “… En la experticia realizada a una evidencia recibida en 01 de septiembre de 2006, la cual fue presentada en un sobre de manilla color amarillo, con el sello y el logotipo de la Fiscalía 18 del Ministerio público, contentivo de 77 envoltorios de material sintético, y se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, arrojando un total de diez y siete (17) gramos con setecientos sesenta y siete (767) miligramos. El sobre se recibió sellado, con la identificación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Se verificó que se cumplió con la cadena de custodia, el sobre lo entrego el funcionario C.M.. La cocaína es una sustancia que es un estimulante que hace que la persona tenga mayor fuerza y capacidad pero produce dependencia, adicción, la persona solo piensa en la droga. Soy Licenciado en Farmacia, con 2 post grados, trabajo en el C. I.C.P.C. desde hace 7 años y 8 meses. Recibimos 77 envoltorios y una vez efectuada la experticia resulto, ser cocaína en forma de clorhidrato. Una vez que hacemos el análisis no debemos hablar de presunta droga, porque ya es droga, así se determinó. Verifico que se haya respetado la cadena custodia. Yo recibo los envoltorios el 01 de septiembre de 2006, se recibe en un sobre de manilla amarillo cerrado. Con la identificación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Traen un soporte que les da la fiscalía donde ordena la experticia…”. Es todo.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Si bien es cierto que con la declaración que hiciere en la sala el experto Lic. URASMA SUÁREZ J.E., se determinó la existencia de una sustancia llamada cocaína en forma de clorhidrato, no menos cierto es que, esta declaración no ilustra al Tribunal sobre la relación entre la sustancia y el adolescente acusado______________________; no obstante con las declaraciones de los funcionarios DÍAZ ROJAS C.E., quien hizo una breve exposición sobre los hechos: “…el Comisaría Guerrero, recibió una llamada anónima, en la cual informaron que frente a la panadería Alejandro, en una peluquería, estaban vendiendo drogas, conformamos una comisión, y nos trasladamos al sitio en labores de inteligencia y pudimos observar, que al sitio concurrían muchas personas, que hacían un intercambio de objetos, con un ciudadano flaco alto de piel morena, que cargaba un koala color beige, que sacaba algo del koala que entregaba a las personas y estos le entregaban dinero. Eso fue como a las 5 y 30 aproximadamente, en la esquina de la Plaza de Campo Alegre, el joven que realizaba el intercambio se encuentra presenten esta sala (refiriéndose al acusado) y cargaba un mono de franjas azules y un koala beige. El se dio cuenta de nuestra presencia ya que lo observamos como por una hora, y se fue caminado rápido hasta la panadería Alejandro donde observamos que entrego el Koala a una jovencita que trabajaba en la panadería y esta a su vez se lo entregó al dueño de la panadería que se encontraba en la caja, nosotros entramos a la panadería este señor nos entrego el bolso, lo revisamos en presencia de testigos y encontramos 77 envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga. Llevamos al joven detenido a la Comisaría y a las personas detenidas se trasladaron a la comisaría a servir como testigo. El joven no opuso resistencia, posterior a esto el Cabo Primero A.R., fue amenazado de muerte por la madre del adolescente acusado, en la sede del Ministerio Público. El joven realizaba el intercambio de objetos frente a la Peluquería Deysi, donde trabaja su mamá. y lo aprehendemos como a 30 metros de allí en la panadería Alejandro. Como funcionarios de la policía preventiva, atendemos llamadas anónimas y procedemos a verificar la información para verificar si la información es cierta o no. He realizado muchos procedimientos de esta naturaleza, yo fui comandante de esa comisión, vigilamos aproximadamente como una hora la vigilancia la hacia a la peluquería, en esa vigilancia observamos al ciudadano moreno, que hacia intercambio de dinero con objetos, podíamos ver el dinero, mas no el objeto que sacaba del koala porque estaba oculto en el koala, nosotros nos encontrábamos como a 20 metros. Fui yo la persona que realizó la aprehensión, yo fui la persona que incautó el bolso, no directamente al aprehendido. Hubo testigos pero se negaron a comparecer, fueron testigos las personas que trabajan en la panadería. Al joven no se le incautó ningún objeto de interés Criminalístico, en todo momento se respetó la cadena de custodia. Cadena de custodia, es lo que se plasma en papel sellado y firmado por el organismo. Se recibe la evidencia, y se describe en el papel, igualmente se describe lo que se recibe, quien la recibe y quien la entrega. La cadena de custodia comienza a partir de que se colecta la evidencia. Es falso que la ciudadana Johana y el cajero fueron llevados a la fuerza. No sé exactamente cuantos empleados había en la panadería, no los conté. Se recibió una llamada anónima y fuimos a verificar la información como policía preventiva que somos. Fuimos cuatro (04) funcionarios en total y fue un procedimiento legal. No detuvimos a las personas de la panadería, porque observamos al joven que era quien tenía el bolso. Las personas que observaron el procedimiento, se negaron a ser testigos por temor a represalias, ya que son personas que habitan en esa comunidad. El joven presumió que éramos funcionarios, porque cargábamos el distintivo colgando. Ese día andábamos en un Ford Fiesta Power, color azul. No llevamos a las personas de la panadería en calidad de testigos…” Es todo. Con la declaración de la funcionaria Y.Y.L.P., quien hizo una breve exposición sobre los hechos: Eso fue el 26 de agosto del año 2006, recibimos llamado del Comisario Guerrero, indicándonos que había recibido llamada anónima, donde le informaron que en campo a.e. vendiendo droga, conformamos una comisión, éramos cuatro (04) funcionarios y nos trasladamos al sitio, recuerdo que era frente a una Unidad Educativa y una panadería de nombre Alejandro, en la peluquería Deysi. Montamos cerca un punto de vigilancia estática y observamos que llegaban personas, vimos a un muchacho alto moreno, que se encuentra presente en esta sala (refiriéndose al acusado) que tenía un koala, hablaba con las personas que llegaban al lugar y luego se producía un intercambio de objetos, el se percata de que estábamos cerca y se va apurado hacia la panadería, le pasa el Koala a una joven de la panadería y esta a su vez al señor de la caja. El sargento Díaz Carmelo, le pidió el Koala al señor de la panadería y al abrirlo encontramos 77 envoltorios de material sintético presunta droga. En el punto de vigilancia estática estuvimos observando al joven como por media hora a 45 minutos aproximadamente. Las personas que se encontraban en la panadería, luego fueron a la comisaría y dijeron que desconocían lo que había en el bolso. Estoy adscrita a la División de Investigaciones Penales, se recibió una llamada anónima donde se hizo una denuncia, yo forme parte de la comisión que se traslado al sitio y montamos el punto estático, es costumbre que cuando recibimos llamada verificamos la información así la llamada anónima. Eso fue en la Calle Independencia, del Barrio Campo Alegre, la aprehensión la realizo el sargento Rojas. El bolso lo tenía el señor de la panadería, pero nosotros vimos cuando el muchacho se lo pasa a la joven y esta a su vez al señor de la caja. Andábamos en 2 vehículos, yo andaba en un cielo color blanco o un Stin no recuerdo bien. Dirigimos la vigilancia hacia la Peluquería Deysi, no lo detuvimos allí porque él al observar nuestra presencia se va hacia la panadería. Todos entramos a la panadería, la gente de la panadería sirvió de testigo, ellos fueron por sus propios medios a la comisaría si no me falla la memoria. Nosotros andábamos de civil pero cargábamos el distintivo colgando…” Es todo. Con declaración de la testigo___________________, quien hizo una breve exposición sobre los hechos: “…Yo estaba despachando una caja de cigarrillos, en eso llegan los de inteligencia, y agarran al muchacho, y luego llegó la fiscal y me esposa a mi siendo yo menor de edad, y me gritaban, donde esta el bolso, donde esta, ellos me llevan a la comisaría esposada y allá me obligan a decir cosas, allá me enseñaron un bolso que tenía droga. Yo soy despachadora de barra en la panadería, estaba vendiéndole a la mama de él (refiriéndose al acusado) una caja de cigarro. En eso entraron a la panadería 2 señores que cargaban carnet, me gritaba la fiscal donde esta el bolso, donde esta el bolso, me esposaron y me llevaron a la comisaría, desde allí yo tengo consulta en el cardiológico, porque me he sentido muy mal. A mi me montaron en un c.b., ellos andaban en dos carros. A mí siempre me preguntaron por un bolso que yo nuca he visto. A mi me llevaron esposada y allá en la comisaría me dice que yo era testigo, ellos me dijeron que si no declaraba me iba a pasar como a una señora, que había ido a parar a Tocorón, ellos decían que yo tenía que decir que el (refiriéndose al acusado) cargaba el bolso…” Es todo. Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados son contradictorios entre sí, sin que logren convencer de veracidad uno u otro dicho, concluyendo quien aquí conoce que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que con la declaración que hiciere en la sala el experto Lic. URASMA SUÁREZ J.E., se determinó la existencia de una sustancia llamada cocaína en forma de clorhidrato, no menos cierto es que, tal declaración no ilustra al Tribunal sobre la relación entre esta sustancia y el hecho delictivo y su autor; así mismo con las deposiciones que hicieren en sala los funcionarios DÍAZ ROJAS C.E., la funcionaria Y.Y.L.P., son insuficientes adminiculados a la declaración de la testigo____________________, hacen nacer un juicio de duda, no obstante, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia; es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son insuficientes y bajo la norma del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, De La Apreciación De La Prueba, las evacuadas en juicio y apreciadas según la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo logran acredita la existencia de una sustancia del tipo de uso ilícito cocaína en forma de clorhidrato y la declaración de los funcionarios solo acredita la detención de un ciudadano adolescente _________________________________del resto nada más son capaces de ilustrar, incapaces de convencer, crean situaciones excluyentes de convicción, es por lo quien aquí conoce y juzga, aprecia incertidumbre, y de ello sigue que el acusado ______________________________no puede ser declarado responsable: “in dubio pro reo”. Del análisis del precepto jurídico con los que El Fiscal del Ministerio Publico califica los hechos por los cuales acusa y reitera en el discurso de cierre, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de acuerdo al artículo 31 primer párrafo de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , es decir: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o con sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” ; así pues en el presente caso la conducta antijurídica sería una acción: “… trafique, distribuya…” a todo evento la ley en su artículo 2 define tales conceptos: numeral 13 Distribución: “…Transferencia de cualquier sustancia química controlada incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo de titulo VII de esta ley…” Numeral 23 “…Trafico de Drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

Trafico en estricto sentido: se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviadas para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto de mera acción o de acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido. Se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta ley, en los artículos 31,32 y 33 como fases de una relación mercantil ilícita, regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta organización de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado…”

Si bien es cierto que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser de las sustancias químicas controladas a las que se refiere el artículo 2 en su numeral 13 y contenida en la lista II del anexo I ejusdem, es decir, clorhidrato, no menos cierto es, que no quedo demostrada la acción descrita en el tipo penal; Con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento estos expusieron “…el Comisaría Guerrero, recibió una llamada anónima, en la cual informaron que frente a la panadería Alejandro, en una peluquería, estaban vendiendo drogas, conformamos una comisión, y nos trasladamos al sitio en labores de inteligencia y pudimos observar, que al sitio concurrían muchas personas, que hacían un intercambio de objetos, con un ciudadano flaco alto de piel morena, que cargaba un koala color beige, que sacaba algo del koala que entregaba a las personas y estos le entregaban dinero. El se dio cuenta de nuestra presencia ya que lo observamos como por una hora, y se fue caminado rápido hasta la panadería Alejandro donde observamos que entrego el Koala a una jovencita que trabajaba en la panadería y esta a su vez se lo entregó al dueño de la panadería que se encontraba en la caja, nosotros entramos a la panadería este señor nos entrego el bolso, lo revisamos en presencia de testigos y encontramos 77 envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga. El joven realizaba el intercambio de objetos frente a la Peluquería Deysi, donde trabaja su mamá. y lo aprehendemos como a 30 metros de allí en la panadería Alejandro. Como funcionarios de la policía preventiva, atendemos llamadas anónimas y procedemos a verificar la información para verificar si la información es cierta o no. He realizado muchos procedimientos de esta naturaleza, yo fui comandante de esa comisión, vigilamos aproximadamente como una hora la vigilancia la hacia a la peluquería, en esa vigilancia observamos al ciudadano moreno, que hacia intercambio de dinero con objetos, podíamos ver el dinero, mas no el objeto que sacaba del koala porque estaba oculto en el koala, nosotros nos encontrábamos como a 20 metros. Fui yo la persona que realizó la aprehensión, yo fui la persona que incautó el bolso, no directamente al aprehendido. Hubo testigos pero se negaron a comparecer, fueron testigos las personas que trabajan en la panadería. Al joven no se le incautó ningún objeto de interés Criminalístico, No detuvimos a las personas de la panadería, porque observamos al joven que era quien tenía el bolso. Las personas que observaron el procedimiento, se negaron a ser testigos por temor a represalias, ya que son personas que habitan en esa comunidad. El joven presumió que éramos funcionarios, porque cargábamos el distintivo colgando. Ese día andábamos en un Ford Fiesta Power, color azul. No llevamos a las personas de la panadería en calidad de testigos…” Con la otra declaración: “…Eso fue el 26 de agosto del año 2006, recibimos llamado del Comisario Guerrero, indicándonos que había recibido llamada anónima, donde le informaron que en campo a.e. vendiendo droga, conformamos una comisión, éramos cuatro (04) funcionarios y nos trasladamos al sitio, recuerdo que era frente a una Unidad Educativa y una panadería de nombre Alejandro, en la peluquería Deysi. Montamos cerca un punto de vigilancia estática y observamos que llegaban personas, vimos a un muchacho alto moreno, que se encuentra presente en esta sala (refiriéndose al acusado) que tenía un koala, hablaba con las personas que llegaban al lugar y luego se producía un intercambio de objetos, el se percata de que estábamos cerca y se va apurado hacia la panadería, le pasa el Koala a una joven de la panadería y esta a su vez al señor de la caja. El sargento Díaz Carmelo, le pidió el Koala al señor de la panadería y al abrirlo encontramos 77 envoltorios de material sintético presunta droga. En el punto de vigilancia estática estuvimos observando al joven como por media hora a 45 minutos aproximadamente. Las personas que se encontraban en la panadería, luego fueron a la comisaría y dijeron que desconocían lo que había en el bolso. Estoy adscrita a la División de Investigaciones Penales, se recibió una llamada anónima donde se hizo una denuncia, yo forme parte de la comisión que se traslado al sitio y montamos el punto estático, es costumbre que cuando recibimos llamada verificamos la información así la llamada anónima. El bolso lo tenía el señor de la panadería, pero nosotros vimos cuando el muchacho se lo pasa a la joven y esta a su vez al señor de la caja. Andábamos en 2 vehículos, yo andaba en un cielo color blanco o un Stin no recuerdo bien. Dirigimos la vigilancia hacia la Peluquería Deysi, no lo detuvimos allí porque él al observar nuestra presencia se va hacia la panadería. Todos entramos a la panadería, la gente de la panadería sirvió de testigo, ellos fueron por sus propios medios a la comisaría si no me falla la memoria. Nosotros andábamos de civil pero cargábamos el distintivo colgando…” Nace duda razonable del dicho de los funcionarios actuantes quines exponen que observaron la acción delictiva por espacio de una hora, otra de 45 minutos, a todo evento el procedimiento policial es practicado posteriormente a la conducta que prevé la hipótesis de la norma que describe la conducta ilícita de Distribución; recordando que la labor de inteligencia policial nada prueba en el debido proceso, cuestionando quien conoce la figura de la flagrancia en la aprehensión de________________________________, por cuanto la misma y según las declaraciones de los funcionarios se produce posteriormente al acto de intercambio, en la panadería, teniendo para este momento en su poder el bolso contentivo de la sustancia ilícita el cajero de la panadería; al valorar este medio de prueba bajo la sabiduría de la sana critica, esto en uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no se puede construir la convicción de que el que resulto aprehendido en ese procedimiento cometía el tipo penal que se le imputa; no obstante y para abundar en seguridad Jurídica el Tribunal que sentencia es un Tribunal mixto, no siendo impresionado el señorío de los sentidos del escabinado de la noción de culpabilidad por falta de medios que así lo demuestre y por la duda subsistente.

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.

Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente acusado ____________________________los cuales califica del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto la duda no es superada, subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor del ciudadano _____________________y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN DELIBERACIÓN SECRETA SOBRE EL OBJETO ÚNICO DE ESTE JUICIO Y POR EL VOTO UNANIME DE LOS JUECES PROFESIONALES Y ESCABINOS APRECIANDO LAS PRUEBAS EXISTENTES, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN USO SUPLETORIO DE TAL DISPOSICIÓN, PERMITIDO POR EL ARTICULO 537 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.R.C., FORMULADA EN SU ACUSACIÓN CONTRA L.E.S.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.387.217, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 PRIMER PARRAFO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA QUE SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL E, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 628, PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA DE ABSOLUCIÓN A SU REPRESENTADO. TERCERO: EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL CIUDADANO________________________________________, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM, ES DECIR POR NO HABER PRUEBAS EN SU CONTRA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL IN DUBIO PROREO. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, DICHA LIBERTAD SE HARÁ EFECTIVA DESDE LA SALA DE AUDIENCIA, LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

JUECES ESCABINOS

A.R.R. Y B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.M.

CAUSA: 2MA-263/07

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