Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Abril de 2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000143

ASUNTO : RP01-D-2011-000143

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), la Audiencia para imponer del motivo de su captura, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; aprehensión ésta que fuera ordenada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según oficio N° C2-0190-09, de fecha 21-07-09, según memo N° 3103, de fecha 21-07-09; y así mismo, de la declinatoria de competencia que fuera solicitada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. R.R.K., en la causa N° RP01-D-2011-000143.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; su representante legal, ciudadana M.d.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° 10.464.131; la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, Abg. M.G.E.; y la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. R.R.K..

La Juez dio inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que en este acto se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, Abg. M.G.E., quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. R.R.K., quien expuso: “Presento ante este Tribunal, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 18 de abril de 2011, siendo las 10:05 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban ubicados en un punto de control en la plaza Miranda, logrando visualizar a un ciudadano de piel m.c., estatura mediana, contextura delgada, que vestía chemise color gris, con las inscripciones en la parte de atrás HILFIGER y un jeans marrón, zapatos deportivos colores blanco y negro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo y agilizó el paso hacia la calle comercio; al ver la acción de dicho ciudadano, procedieron a perseguirlo, dándole la voz de alto, la cual acató, logrando su captura frente a la librería Cervantes; se trató de ubicar a un testigo siendo infructuoso, se le practicó la requisa corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico; por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, el cual, al ser chequeado a través del sistema SIIPOL-ONIDEX, aparece como solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según oficio N° C2-0190-09, de fecha 21-07-09, según memo N° 3103, de fecha 21-07-09; quedando a la orden del Ministerio Público; motivo por el cual solicito la DECLINATORIA por parte de este Tribunal al mencionado Juzgado, previo oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura; para ser trasladado hasta el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo se le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le pregunta si desea rendir algún tipo de declaración, a lo cual manifestó: “eso era por un porte ilícito. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. M.G.E., quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decline la competencia hacia el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no presenta objeción y solicito que el mencionado ciudadano, sea trasladado con la urgencia que el caso requiere, hacia el mencionado Juzgado, a los fines que sea impuesto del motivo de su captura. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Visto lo expuesto por las partes, y por encontrarse de Guardia este Tribunal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: ciertamente se evidencia, que cursa al folio 2 de las mismas, un acta policial de fecha 18-04-2011, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, proceden a la detención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual, al ser chequeado a través del sistema SIIPOL-ONIDEX, aparece como solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según oficio N° C2-0190-09, de fecha 21-07-09, según memo N° 3103, de fecha 21-07-09, quedando a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, estima quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Juez natural de la causa, el cual se encuentra en otra jurisdicción, lo cual hace a este Juzgado incompetente por razones del Territorio, a tenor de lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; sustentos legales aplicables al caso bajo análisis, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que este Tribunal no cuenta con las actuaciones que motivan tal circunstancia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre se la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del asunto seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, toda vez, que es el competente para conocer del mismo, a los fines de su correspondiente actuación; acordándose librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de dicho órgano investigador, trasladen al mencionado ciudadano hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido, separado físicamente de los internos adultos, hasta tanto los referidos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso bajo análisis, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedará recluido en ese centro policial, separado físicamente de los internos adultos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo trasladen con la urgencia que el caso requiere, hasta el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adjunto a oficio. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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