Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000215

ASUNTO : RP01-D-2009-000215

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 08:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. Z.V.D.M., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. S.A. y del Alguacil E.S.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2009-000215, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago; el imputado de autos, previo traslado y la Abg. M.G.E., Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes quien sustituye la defensora segunda de la Sección Penal de Adolescentes. Acto seguido la Juez da inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 06-07-09, siendo las 6:45 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales del Municipio A.E.B., se trasladaron hacia el cruce con calle La Palencia, y avistaron a una persona con actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo éste caso omiso emprendiendo huida por lo que procedieron a interceptarlo y al realizarle revisión en presencia de testigos se le incautó dentro del morral un armamento tipo escopetin, calibre 20, con seriales y marcas ilegibles y dos cartuchos percutidos del mismo calibre; quedando detenido; por lo que se procedió a detenerlo e imponerlo de sus derechos constitucionales y legales; igualmente señaló los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado al adolescente por el delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueren impuestas al adolescente en audiencia de presentación, a saber, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que solicito se adhieran a la defensa de este joven, a los fines de que en un juicio se puedan controvertir los hechos por los cuales se le acusa, así mismo solicito una vez admitida la acusación fiscal se le explique a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 50 al 54, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido que se mantenga al acusado de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone al acusado del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente A.J.R.,: admito los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello solicito se deje sin efecto la orden de captura librada por ese tribunal en fecha 18 de febrero del presente año y se le restituya la inmediata libertad por cuanto el delito por cuanto se le acusa a mi defendido y por el cual admitió los hechos no amerita privación de libertad. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado A.J.R., procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 06-07-09, siendo las 6:45 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales del Municipio A.E.B., se trasladaron hacia el cruce con calle La Palencia, y avistaron a una persona con actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo éste caso omiso emprendiendo huida por lo que procedieron a interceptarlo y al realizarle revisión en presencia de testigos se le incautó dentro del morral un armamento tipo escopetin, calibre 20, con seriales y marcas ilegibles y dos cartuchos percutidos del mismo calibre; quedando detenido; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Igualmente por cuanto la sanción impuesta no comporta la privación de libertad y revisado el sistema Juris 2000 se pudo observar que en la causa que se le sigue por el tribunal Tercero de Control le fue otorgada su libertad se acuerda otorgar la libertad del sancionado desde la sala de audiencia. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en contra del sancionado y así mismo sea desincorporado del sistema SIPOL. Líbrese oficio al Prefecto de la población de Casanay, informando el cese de las medidas impuestas en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9.30 de la mañana.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MAHIDA SANTIAGO

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. M.G.E.

,

EL ALGUACIL,

E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

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