Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000040

ASUNTO : RP01-D-2011-000040

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: A.J.R.M.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO SECRETARIA: ABG. H.M.V.

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa, N° RP01-D-2011-000040, seguida al adolescente HÉxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde queda la Bodega Magallanes, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-774.22.84 (tía del imputado); por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.; la víctima M.A.R.; la Defensora Privada Abg. A.G., el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 81 al 94 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 13/02/2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconsumiendo licor; allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo; en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron, sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima A.M. de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano J.F., lo despojaron de un teléfono celular. Por considerar esta representación fiscal, que el adolescente de autos tiene participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.R.M. (Occiso). Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 570, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita, que en el caso que no resulte demostrado en el Juicio Oral y reservado los elementos que componen la calificación dada, como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, respectivamente, a objeto de posibilitar la correcta defensa del adolescente Hxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta representación presenta como alternativa en el presente caso, la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 01, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, dejando de igual manera la del delito de ROBO AGRAVADO. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx uien manifestó: “Yo estoy aquí como víctima de mi esposo, por lo hechos que ocurrieron en fecha 06/02/2011, cuando el joven aquí presente junto con todos sus hermanos se encontraban lanzándole piedras a mi esposo, cuando yo salí los vi y me tuve que lanzar sobre él para protegerlo, el día 01 de marzo me fueron a amenazar y me dijeron que si venía a declarar me iban a matar y a echar la casa abajo, estuvo su hermano Rubert armado con un tubo y J.R. con una escopeta. Yo estoy aquí porque quiero que se haga justicia y ellos estaban en los hechos que ocurrieron ese día, e.H., Rubert, Luis y Jonathan, que llaman el R.L., porque cuando yo salí a recoger a mi esposo, ellos todavía le seguían lanzando piedras al cuerpo de él. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: “No deseo declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. A.G., quien expuso: La defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público y observándose los fundamentos en los cuales se basa la misma, puede observar que la referida acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal B, es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho específico que se le atribuye a mi representado. Se fundamenta la acusación en transcripciones de novedad, actas policiales, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.R., ya que en la misma narra que observó a varios sujetos que le lanzaban piedras a su esposo, más no los pudo identificar, sorprendiéndose la defensa en el cambio de su narración cuando indica en sala las supuestas personas que se encontraban en el lugar en el momento que ocurrieron los hechos, señalando hoy directamente a mi representado. Del resto de las actas de entrevista considera esta defensa que las mismas no constituyen fundados elementos de convicción. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, es importante resaltar que en lo que respecta al delito del Robo Agravado, no existe elemento de convicción que señale la participación de mi representado en la comisión de tal delito, por lo que considero que no deber ser admitida la calificación jurídica de Robo Agravado, pues observamos que ni si quiera las personas que fungen como víctima del mencionado delito, no señalan que fuera directamente mí representado el que les quitara algún objeto a los mismos. Asimismo observa esta defensa que no existen experticias sobre los bienes que supuestamente se le sustrajeron a las presuntas víctimas, no pudiendo considerarse la configuración de tal delito. Por los razonamientos antes expuestos considera esta defensa la no admisión de la acusación fiscal y si el Tribunal no llegare a compartir el criterio de la misma en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal, solicito que no sea admitida la experticia hematológica de determinación de grupo sanguíneo, en virtud que se observa en las actuaciones que no existen resultados de la misma, por cuanto considero que de admitirse la prueba sin obtener el resultado, se estaría violando el derecho a la defensa y se dejaría en estado de indefensión a mi representado. Igualmente ofrezco las pruebas testimoniales de los ciudadanos Hxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, personas éstas ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado oportunamente ante este Tribunal. Asimismo solicito sea admitida de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, constancia de buena conducta que le fue expedida al adolescente por el consejo comunal de “Villa Bolivariana”, lugar donde el mismo reside, así como constancia de estudia del adolescente que cursa al folio 75 de la presente causa. Solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testigos manifiestan que el adolescente no se encontraba en el lugar de los hechos en la fecha y hora señaladas. Solicito la no admisión de acusación, y de ser admitidas, que no se admita la prueba antes señalada, sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, que se desestime el delito de Robo Agravado por no existir fundados elementos de convicción de haberse configurado tal delito. Por último solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considero que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.J.R.M. (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 13/02/2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Jxxxxxxxxxxxxxxxx consumiendo licor; allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo; en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron, sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima A.M. de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadano J.F., lo despojaron de un teléfono celular. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto sea desestimada la acusación y que en caso de admitirse, no se admitida la calificación jurídica de Robo Agravado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 91 al 94 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica, figura alternativa y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la no admisión de la experticia hematológica de reconocimiento de grupo sanguíneo, por considerar esta Juzgadora, que la misma fue promovida en su debida oportunidad en el escrito acusatorio, es decir, la defensa está en conocimiento de ella y podrá debatir sobre la misma en el Juicio Oral y Reservado, toda vez que corresponde a la Fiscal del Ministerio Público presentarla antes de la realización del Juicio; ello se ha permitido, en virtud que tomando en consideración el corto lapso de 96 horas que posee el Ministerio Público para presentar la acusación, hace muchas veces imposible que se obtenga el resultado de algunas experticias antes de la realización de la Audiencia Preliminar. En este sentido, considera quien suscribe que no se está violando el derecho a la defensa, por cuanto la misma está en conocimiento desde el día de la presentación de la acusación de las pruebas que han sido promovidas.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten las testimoniales promovidas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 125 y 126 de la presente causa. En cuanto a las documentales referidas a constancia de buena conducta y de estudios, para ser incorporadas por su lectura, no se admiten toda vez que las mismas no se encuentran dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporarlas contravendría el debido proceso.

CUARTO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida detención del adolescente. Además, se presume que el imputado pudiera constreñir a la víctima, toda vez que la misma ha manifestado en esta audiencia haber sido amedrentada y amenazada por parte de los hermanos del acusado y de otro ciudadano; así mismo, consta de las actas procesales Medida de Protección solicitada por la Víctima en virtud de las amenazas que ha recibido; igualmente dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos y por considerar que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho investigado; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 06 de Febrero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la Avenida Principal de la Llanada, sector Voluntad de Dios, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconsumiendo licor, allí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se percatan que había una fuerte discusión entre varias personas en la entrada del mercadito de la llanada, el cual se encuentra cercano al lugar donde estaban bebiendo, en ese mismo instante se dan cuenta que un grupo de personas entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se acercan hacia ellos portando en sus manos palos, piedras y botellas, los cuales procedieron sin razón o motivo aparente a lanzar estos objetos contra la víctima y los ciudadanos que se encontraban con éste, de igual manera, mientras el imputado golpeaba a la víctima con un palo, sus acompañantes lo golpeaban con piedras y botellas, hechos estos que le ocasionaron a la víctima lesiones en la cabeza, cuello y brazos que le causaron la muerte por traumatismo craneoencefálico, debido a lesiones con objetos contundentes en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia número A-053-11. Posteriormente, una vez que el imputado y sus acompañantes ejercen dicha acción, despojaron a la víctima A.M. de sus zapatos, de dinero en efectivo y de unas cornetas con las cuales escuchaban música en el lugar, y al ciudadanoxxxxxxxxxxxxx lo despojaron de un teléfono celular.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Ténganse las partes por notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada en el día de hoy. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control. Secc. Adolescentes,

Abg. Z.V.d.M.

La Secretaria,

Abg. H.M.V.

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