Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000178

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. B.P..

SECRETARIO DE SALA: ABG. F.B.

AUTO ACORDANDO L.S.R.

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó l.s.r. al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la defensa solicitó lo mismo, es por lo que para decidir se observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 13-05-90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.627.017, hija de Oswaldo presilla y R.N., De profesión u Oficio estudiante quinto año, domiciliado en la Llanada Avenida 08, sector 01, Casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, asimismo expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 30-04-2008, cuando la ciudadana Antonia Margarita Reinales Patiño(victima )la cual señala o manifiesta que fue el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX fue la persona que la lesionó a nivel del rostro, no señalando que el adolescente haya cometido en su contra algún hecho punible toda vez que la misma solo indica en su exposición que este adolescente, le lanzo una piedra a la puerta de su casa junto con el adulto, en momentos que se encontraba con su esposo en el frente de su residencia y ante una de las preguntas formuladas por el órgano receptor de la denuncia la misma manifestó que le habían ocasionado daños a la referida puerta por lo que en todo caso y en atención a la naturaleza de ese hecho en particular como seria daño a la propiedad el mismo es un delito de persecución a instancia privada, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; solicitó se decrete la libertad si restricciones a la adolescentes de autos, en virtud de que la misma fue puesta ala orden de este tribunal fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de las LOPNA, asimismo solicito que la presente se continué conforme al procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó No desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: solicito la libertad sin restricción para mi representado toda vez que el Ministerio Publico no imputo en esta ala ningún delito y además fue puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso establecido Art559 del LOPNA , asimismo solicito al Tribunal inste al Ministerio publico para que desestime la causa porque el hecho no reviste carácter penal toda vez que no aparece tipificado como delito en ninguna norma penal de nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente solicitó copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Es todo. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oida la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que efectivamente el adolescente de autos no realizo acción delictiva por cuanto su detención es ilegal por cuanto no fue aprehendido cometiendo delito alguno o por medio de orden de aprehensión alguna por lo tanto se evidencia además que el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la LOPNA, que establece, que deberá ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad del adolescente de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la L.S.R. a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 13/05/90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.627.017, hija de Oswaldo presilla y R.N., De profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Llanada Avenida 08, sector 01, Casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre, La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de mayo de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR