Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-000151

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. OSMARYS R.E.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 16/01/1990, cedula de identidad N° 21.021.516, hijo de R.R. y F.L., residenciado en La Llanada sector 04 Calle 04, casa 53, cerca del Abasto Merito; Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 19-05-2007; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado, se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente R.J.R.L., (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: NO DECLARÓ. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. M.G., quien expone: “ revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad la defensa solicita que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al imputado en fecha 21/05/07 toda vez que la representación fiscal solicita en su escrito sea impuesto de dichas medidas aunado a ello que dicho adolescente ha cumplido con las mismas y a acudido a los llamados del tribunal, igualmente se observa que se ha promovido en el acápite correspondiente a las documentales el acta policial de fecha 19/05/07 la cual solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales, en virtud de ello solicito que las demás pruebas sean adheridas a la defensa del acusado tomando como principio rector el de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el derecho al contradictorio al debate, por lo que solicito al tribunal proceda admitir la acusación para posteriormente imponga al adolescente del procedimiento de admisión de hechos y por ultimo solicito copia del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 16/01/1990, cedula de identidad N° 21.021.516, hijo de R.R. y F.L., residenciado en La Llanada sector 04 Calle 04, casa 53, cerca del Abasto Merito; Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial de fecha 19/05/07 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 01/09/07, que corre inserto entre los folios 62 al 74 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS.- Es todo.- Seguidamnt6e se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En virtud que mi representado admitió los hechos solicito a este Tribunal le dicte una sanción de conformidad con el art 583 de la LOPNA, es todo. Visto lo manifestado por el adolescente imputado de autos, y atendiendo a las consideraciones antes explanadas considerando esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen participación por el hecho por el cual se le acuso y que se suscito en fecha 19-05-2007 en el sector 4 de la Llanada como consecuencia del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente de autos a quien se ele encontró a en su poder un arma de fuego que al hacerle la experticia de mecánica y diseño N° 046 por funcionario del CICPC resultó ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca taurus, color negro, serial de cacha N° 8416 y (06) seis cartucho calibre 38, cuatro con inscripciones de cavin, una (01) con inscripción indumil y otra con inscripción R.P. de color dorada, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere y de inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:

1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al portar sin el debido permiso un arma de fuego.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 16/01/1990, cedula de identidad N° 21.021.516, hijo de R.R. y F.L., residenciado en La Llanada sector 04 Calle 04, casa 53, cerca del Abasto Merito; Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por su participación en uno de los delito Contra el Estado Venezolano como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277del Código Penal Vigente, a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, que consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado, o realizar alguna actividad laboral. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624, relacionado con el artículo 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.. Así mismo se hacen cesar las medidas de coerción personal que recaen sobre el adolescente de autos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (17-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES

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