Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004352

ASUNTO : RP01-S-2004-004352

Visto que en fecha 23 del presente mes y año, se procedió en audiencia a decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente , de 13 años de edad, indocumentado, soltero, domiciliado en la calle La Juventud, casa S/N°, (cerca del caño), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de los niños DUGLIANYNS DEL VALLE A.C., J.Á.A. CASTAÑEDA Y G.E.F.F.; en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; reservándose esta juzgadora realizar la fundamentación por auto separado; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 19-05-2004, mediante denuncia que interpusiera por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la ciudadana G.J.F.C., progenitora de las víctimas DUGLIANYNS DEL VALLE A.C., J.Á.A. CASTAÑEDA Y G.E.F.F., quien señaló que se enteró de los hechos en fecha 15-05-04 y que los mismos ocurrieron en el Barrio Malariologia, calle la Juventud, casa N° 67-62.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que el hecho que se investiga no se le puede atribuir al adolescente ya que del análisis realizado a las actas, se puede evidenciar que el mismo no tuvo participación alguna en el hecho incriminado, por cuanto tal y como lo manifiestan las víctimas, lo que el adolescente mencionado realizó fue sólo mirar, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 02, 03 y 06, declaración de los niños DUGLIANYNS DEL VALLE A.C., J.Á.A. CASTAÑEDA Y G.E.F.F., víctimas en la presente causa, quienes señalan a los adolescentes F.G.C.L., e I.R., como las personas que abusaron sexualmente de ellos y señalan que K.J.C., lo que hizo fue sólo mirar.

CUARTO

Siendo que el representante del Ministerio Público considera que el adolescente K.J.F. no tuvo participación alguna en el hecho incriminado, por cuanto tal y como lo manifiestan las víctimas, lo que el adolescente mencionado realizó fue sólo mirar y por cuanto del análisis realizado a las actas, se puede evidenciar que no existen elementos que incriminen al adolescente , lo procedente es acordar el Sobreseimiento definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente , de 13 años de edad, indocumentado, soltero, domiciliado en la calle La Juventud, casa S/N°, (cerca del caño), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de los niños DUGLIANYNS DEL VALLE A.C., J.Á.A. CASTAÑEDA Y G.E.F.F.; con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. Z.V. de Martínez

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales

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