Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000045

ASUNTO : RV01-S-2003-000045

Visto el escrito presentado por la Abg. B.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eliober J.C. y A.J.G., mediante el cual expone entre otras cosas; “… Solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los delitos de homicidio culposo y lesiones leves culposas, por el cual el Ministerio Público acusó a mi auspiciado, no amerita como sanción la privación de libertad y además desde el día 02-09-2002, fecha en la cual sucedieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, superando con creses los tres años establecidos por la referida norma, como término para la prescripción de la acción penal …”. Este Tribunal antes de decidir observa:

Primero

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, tiene dentro de una de sus principales características la dignidad de las personas, es necesario, racional, y justo que el Estado sólo ejerza en contra de ésta un poder punitivo temporal razonablemente limitado, sobre todo porque se trata del poder mas violento y agresivo con que cuenta para el logro de sus fines. Al respecto el artículo 24 de la mencionada Constitución establece; “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Normativa que se adopta motivado a la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Los preceptos que demarcan el modelo político del Estado Venezolano democrático social y de derecho fijan los fines de este y les impone garantizar los derechos humanos y en particular existen otros que desarrollan el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oído a la mayor brevedad posible, a beneficiarse de un servicio de administración pública rápida y de que los procedimientos sean breves, como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia (Arts. 2,3,19,26,49-3,141,257 CRBV).

Tercero

En el mundo penal existen dos clases de prescripción de la acción penal, la denominada ordinaria y la extraordinaria o judicial; esta ultima rechazada su aplicación de manera expresa en el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la ordinaria aquella que opera desde antes o durante la persecución punitiva y hasta que se produzca el acto procesal que la interrumpa.

Cuarto

La acción penal prescribe o se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido, su naturaleza es extintiva, liberatoria, su fundamento esta dado por dos concepciones una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, tesis a la que se acoge nuestro ordenamiento jurídico, otra; la que justifica una pena para la negligencia del acusador.

Quinto

Los lapsos comienzan a correr para la prescripción de la acción penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al artículo 109 del Código Penal; “… 1.- para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, 2.- para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de ejecución y 3.- para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”. Y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta que;“…la acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. En el caso que nos ocupa existen unas series de circunstancias que interrumpieron la prescripción.

Sexto

El artículo 110 del Código Penal, establece una serie de circunstancias que interrumpe el curso de los lapsos establecidos para que prescriba la acción penal; encontrando entre ellos: “... la citación que como imputado practique el Ministerio Público… las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” . Aunada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta el Código Orgánico Procesal Penal, que de manera muy acertada regula algunos actos procesales que podrían cumplir con igual finalidad interruptiva como la citación para rendir declaración con cualidad de imputado, la propia declaración de este, una orden de inspección, registro o allanamiento, la presentación de la acusación, un mandato de conducción.

Séptimo

En tal sentido la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado y a la vez como un reconocimiento a favor del encartado, de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe de legal, es decir que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen estos hacen caso omiso, le restan importancia a ese poder deber de la función penal y permite que se agote el tiempo legal sin que se defina definitivamente el proceso, pueden resultar responsables por sus retardos, por su lentitud. Dejando claro esta, que no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro se los limites temporales que él mismo se ha impuesto como razonable para ello.

Octavo

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo expuso; “…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción… El desarrollo que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Noveno

En tal sentido la mencionada sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha 30-06-2005; plasma; “… apunta la sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos a la justicia y a contar con un debido proceso, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la CONSTITUCION y por lo tanto los derechos y garantías constitucionales, que deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y en la solicitud planteada, se debe elegir la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, apartándose de manera literal de las que puedan menoscabar el derecho que le asiste por ley al imputado y la victima consagrados en la constitución.

Décimo

La solicitante alega igualmente que la prescripción de la acción penal, no se ha interrumpido, toda vez que su defendido no se ha evadido, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba. Si observamos la definición que señala el diccionario de la real academia, de allí se puede evidenciar que por evadir se puede entender evitar, esquivar, fugarse, eludir, soslayar. Aunado a ello la redacción de la norma no es netamente taxativa al señalar que solo son esa dos figura y no tendría cabida otra, por cuanto se trata de una norma de contenido abierto.

Dispositiva

Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara sin lugar la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por los Abg. B.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eliober J.C. y A.J.G., todo ello conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

La secretaria

Dra. Carmen Rivas

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