Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000008

ASUNTO : RP01-D-2011-000008

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. J.E.N.

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2011-000008, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.R.K.; la imputada de autos, previa citación; su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes.

Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 08-01-2011, siendo las 5:30 p.m., en la comandancia general de policía del Estado Sucre, cuando la adolescente de autos intentaba retirar su cédula de identidad por encontrarse de visita en el sector el tigrito, y al momento de retirarse de las instalaciones, se le preguntó su número de cédula, tomando una actitud nerviosa, dando su nombre, cédula de identidad y fecha de nacimiento equivocado, no coincidiendo con la cédula de identidad que portaba, percatándose el funcionario policial, que la cédula de identidad no le pertenecía, y que la misma estaba usurpando la identidad; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada la adolescente por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueren impuestas a la adolescente en audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a la adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Se le concedió el derecho de palabra a la imputada, una vez impuesta de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendida, la defensa considera que la misma reune los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que solicito se adhieran a la defensa de esta joven, a los fines de que en un juicio se puedan controvertir los hechos por los cuales se le acusa, asimismo, solicito se mantenga el estado de libertad en el cual se encuentra mi representada bajo las medidas que le han sido impuestas, toda vez que ha dado cumplimiento a las mismas como lo demuestra su presencia en sala y su atención a los llamados del Tribunal, no presento ninguna otra objeción por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la ahora acusada.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido de que se mantenga a la acusada de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a la acusada del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, admito los hechos. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fue acusada, y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de las medidas cautelares que le fueren impuestas. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 08-01-2011, siendo las 5:30 p.m., en la comandancia general de policía del Estado Sucre, cuando la adolescente de autos intentaba retirar su cédula de identidad por encontrarse de visita en el sector el tigrito, y al momento de retirarse de las instalaciones, se le preguntó su número de cédula, tomando una actitud nerviosa, dando su nombre, cédula de identidad y fecha de nacimiento equivocado, no coincidiendo con la cédula de identidad que portaba, percatándose el funcionario policial, que la cédula de identidad no le pertenecía, y que la misma estaba usurpando la identidad; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.

5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio al Puesto Policial de Araya, informando el cese de la medida de presentación que cumple la adolescente A.D.V.R. por ante ese Puesto Policial. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M.

EL SECRETARO,

ABG. J.E.N.

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