Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000061

ASUNTO : RP01-D-2011-000061

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000061; seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.K.; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. M.G.E.; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y su representante legal, ciudadana N.P..

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. M.G.E., quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R., quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2011, siendo la 6:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran a la avenida Universidad a la altura de la Fiscalía del Ministerio Público, para apoyar una comisión policial que se encontraba en la referida avenida, ya que era incontrolable la situación; al llegar al sitio, encontraron un grupo de ciudadanos alterando el orden público, y se encontraban encapuchados y al ver a la comisión policial, arremetieron en contra de la misma, lanzando objetos contundentes y una bomba molotov, observando que varios estudiantes salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlos dándoles la voz de alto, no acatando éstos dicho mandato, se le dio alcance a uno de los supuestos estudiantes, el cual presentaba una herida en la pierna derecha y a la altura de la cintura, por lo que lo trasladaron al ambulatorio de las palomas, para su respectivas curas, el cual fue dado de alta, siendo dado de alta, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder; procediendo a su detención. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “todo eso que ha dicho la fiscal está bien, yo sí estaba metido en el problema. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que ha realizado el Ministerio Público, toda vez, que el delito imputado por el Ministerio público, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23 de febrero de 2011, siendo la 6:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran a la avenida Universidad a la altura de la Fiscalía del Ministerio Público, para apoyar una comisión policial que se encontraba en la referida avenida, ya que era incontrolable la situación; al llegar al sitio, encontraron un grupo de ciudadanos alterando el orden público, y se encontraban encapuchados y al ver a la comisión policial, arremetieron en contra de la misma, lanzando objetos contundentes y una bomba molotov, observando que varios estudiantes salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlos dándoles la voz de alto, no acatando éstos dicho mandato, se le dio alcance a uno de los supuestos estudiantes, el cual presentaba una herida en la pierna derecha y a la altura de la cintura, por lo que lo trasladaron al ambulatorio de las palomas, para su respectivas curas, el cual fue dado de alta, siendo dado de alta, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder; procediendo a su detención.

SEGUNDO

Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa constancia médica emanada del ambulatorio de las palomas, a nombre del imputado de autos, donde dejan constancia de las heridas sufridas por el mismo. Al folio 7, cursa examen médico legal practicado al adolescente de autos, el cual resultó herida por arma de fuego de proyectil múltiple, en cara anterior muslo derecho y región inguinal derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad pro 8 días, secuelas no. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC.387, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.

TERCERO

Que estamos en presencia de delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

QUINTO

Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los alrededores de la Fiscalía del Ministerio Público, a menos que sea requerido por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los alrededores de la Fiscalía del Ministerio Público, a menos que sea requerido por la representante del Ministerio Público. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.J.V.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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