Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSancion Procesal

198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-000335

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS S.M.P.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de E.M., el afdolescente previa admisión de la acusación fiscal manifestó su deseo de de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 11/08/2008, que riela a los folios 44 al 51, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la CI V-24753067 y residenciado en Cascajal, Urb. R.G., Calle 100, casa Nro 143 cerca del Ambulatorio (Módulo) de Cascajal en esta ciudad de Cumana Estado Sucre por su presunta participación como coautor en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del código penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 07/04/2007; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 625 ejusdem y solicita se le imponga UN AÑO (01) de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio de la ciudadana E.M.; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta..

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto Seguido una vez impuesto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDREG GUERRA, quien expuso: “ conforme a lo establecido en el artículo 563 de la LOPNA ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 24 de abril del presente año mediante el cual solicite no se admitieran el testimonio de los funcionarios J.R., Lean Rodriguez, J.V. y J.C. todos adscritos al CICPC los cuales practicaron la inspección Nro 3563 y el reconocimiento y avalúo real de fecha 09/11/2007 sobre un vehículo aparcado en la parte posterior de la sub delegación Cumaná toda vez que dicho vehículo no constituye el objeto material del robo en el que presuntamente se encuentra involucrado el acusado P.C., ya que la victima fue objeto del arrebatón de su cartera por parte del adolescente la cual si constituye el objeto material del delito y sobre el cual recayó la violencia física. Asimismo, solicito no se incorporada por su lectura el acta policial de fecha 08/11/2007 por cuanto la misma no constituye documento alguno de los señalados en el numeral 2 del artículo 339 del COPP, en el sentido que quienes deben deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron citado en el capitulo relativo a las testimoniales, igualmente no se admitan como prueba las documentales constituidas por las inspecciones antes señaladas por cuanto se practicaron sobre un vehículo que en nada contribuye a configurar el delito de Robo genérico toda vez que la victima no fue despojada de su vehículo sino de su cartera de conformidad con el artículo 455 del CP al señalar que al acción del agente activo debe recaer sobre una persona o cosa para que entregue objeto mueble o para tolerar que la gente se apodere de el. Asimismo, solicito se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que en fecha 09/11/2007 le fuere impuesta al imputado en virtud de que ha dado cumplimiento a la misma conforme al artículo 548 y 37 de la LOPNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del niño, asímismo, solicito se adhieran a su defensa las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal en v.d.p. de la Comunidad de la Prueba. En este estado solicito al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación para que así mi representado sea impuesto sobre las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso y en caso de que mi defendido admita los hechos, solicito me sea otorgado el derecho de palabra. Así mismo solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la admisión parcial toda vez que no se admite los testimonios de los funcionarios J.R., Lean Rodriguez, J.V. y J.C. todos adscritos al CICPC los cuales practicaron la inspección Nro 3563 y el reconocimiento y avalúo real de fecha 09/11/2007 sobre un vehículo aparcado en la parte posterior de la sub delegación Cumaná por cuanto dichas experticias sirven par acreditar la existencia de dicho vehículo no siendo pertinente ni necesaria para acreditar la existencia del delito de Robo Genérico por el cual se acusó al adolescente imputado. De igual manera no se admite para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 08/11/2007 por cuanto la misma no constituye documento alguno de los señalados en el numeral 2 del artículo 339 del COPP; admitiéndose todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se adhiere a las mismas. Así mismo la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado en fecha 09-11-2007 y la acusación fue presentada dentro del lapso legal, (11-04-2008); encontrándose el mismo sometido a las medidas cautelares contenidas en el literal C del art 582 de la LOPNA. Segundo: Se desprende de las actuaciones que inserta a los folios 02, 05, 31, 32 actas policiales, donde los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento realizado en el presente hecho y donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos. Asimismo cursa al folio 10 actas de entrevista de la ciudadana E.M. victima en la presente causa quien señala que se encontraba en frente de su casa esperando un taxi cuando se paró un carro en la otra acera detrás del liceo M.S., se le acerco un muchacho y sin mediar palabras le arrebató la cartera, se subió en el carro que lo esperaba y se fue, ocurriendo en fecha 08/11/2007 a las 5:20 horas de la tarde. Igualmente cursa en actas al folio 9 Experticia de reconocimiento legal donde se deja constancia de los teléfonos recuperados y al folio 10 Experticia de reconocimiento legal Nro 130 practicado a la cartera recuperada en el procedimiento. Tercero: Se admite asimismo, la Sanción solicitada y la calificación jurídica ya que el delito por el cual se acusó no merece como sanción la privación de libertad. Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal impone al adolescente de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y una vez explicada las mismas, fue impuesto del precepto constitucional nuevamente, concediéndole la palabra manifestando el mismo: Si entendí lo explicado por el Tribunal y admito los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa solicita a este Tribunal le dicte una sanción a mi representado de conformidad con lo establecido en el art 583 de la LOPNA literal G, igualmente solicito el cese de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi representado en virtud que va a quedar sancionado en este acto y lo procedente es que se imponga de la sanción por haber este admitido los hechos. Es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo. 2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión del hecho punible. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cònsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal. 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la CI V-24753067 y residenciado en Cascajal, Urb. R.G., Calle 100, casa Nro 143 cerca del Ambulatorio (Módulo) de Cascajal en esta ciudad de Cumana Estado Sucre por su participación como coautor en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del código penal en perjuicio de la ciudadana E.M.. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que consistirá en realizar estudios o cursos para su capacitación y que sean de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado, o realizar alguna actividad laboral. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. De igual forma se hacen cesar las medidas de coerción personal que pesan sobre el adolescente de autos, con relación a la presente causa. Lìbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (08-05-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. ODILMARYS S.M.P.

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