Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Yomari Figuera Mendoza |
Procedimiento | Ratificacion De Medida Privativa |
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000175
ASUNTO : RP01-D-2008-000175
AUTO RATIFICANCO DETENCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. M.G., en su carácter de Defensora Pública del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 21.094.953, soltero, nacido en Cumaná en fecha 08/07/90, hijo de E.C. y J.R., residenciado en barrio bolivariano, calle banco obrero casa N° 13 Cumana Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano C.M., conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde solicita “…la Libertad de su auspiciado y la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que ha trascurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 ejusden…sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya presentado acusación en su contra.” y revisadas así mismo las copias certificadas, de la decisión de fecha 26 de julio del año 2004, mediante la cual este Tribunal; acordó la detención para comparecer a la audiencia preliminar del citado adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificado en acta. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26-04-07, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
De igual forma el día 30-04-08, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal formal acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 30-04-08, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de la defensa, ya mencionada al comienzo de esta resolución, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la tarde.
Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente:
"ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes".
En el presente caso, observa quien suscribe, que la acusación fue presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día miércoles 30-04-08, día en el cual se cumplía el lapso previsto en el artículo 560 de la Ley in comento; lo que quiere decir que la acusación se presentó en forma oportuna.
El delito que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa al adolescente de autos, constituye uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Por lo que a criterio de quien suscribe debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 26 de abril del presente año. Igualmente cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra del adolescente de autos; la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescente lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del adolescente de autos, por lo que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora M.G..
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada M.G., en la presente causa seguida al adolescente R.J.R.C., venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 21.094.953, soltero, nacido en Cumaná en fecha 08/07/90, hijo de E.C. y J.R., residenciado en barrio bolivariano, calle banco obrero casa N° 13 Cumana Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano C.M.. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 26 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. M.G. y al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano