Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000098

ASUNTO : RV01-X-2005-000002

Previa audiencia realizada en esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, en la causa seguida al sancionado: XXXXXXXX, quien se encontraba asistido por la Abg. M.G.E., así mismo se encontraba presente la Representante de la Vindicta Pública, Dra. L.P.F., impuesto el sancionado del motivo de la audiencia, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, en virtud que la misma solicitó el traslado del sancionado de autos, a un centro de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el contenido de la diligencia de fecha 18-11-05 donde se solicita a este Tribunal aplique la disposición legal contenida en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala textualmente: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. Y como se puede evidenciar en las actas procesales el imputado de autos cuenta con 20 años de edad y el mismo se encuentra recluido en el Centro de Detención Preventiva SAPMES. Asimismo, la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 549 Ejusdem, el cual refiere textualmente: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Igualmente, la aplicación del 631 literal “D

ALEGATOS DEL SANCIONADO

Yo si quisiera que me mandaran a Carúpano por que ahí si harían lo pertinente pero mi mamá no puede ir para allá y en el internado de aquí por que tengo un problema ahí, corro peligro en ese lugar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En virtud e la solicitud formulada por la fiscal Sexta del ministerio público, en cuanto que se traslade a mi defendido a un sitio de reclusión acorde con la edad del mismo, considero que dicha solicitud esta ajustada a derecho toda vez que el articulo 641 de la LOPNA “Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado”, consigno en este cacto copia certificada de acta número 78 de fecha 25/11/2005 la cual fue levantada en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual fui informada por la trabajadora social Lic. Olga Ojeda que en fecha 24/11/2005 el comisario General del IAPES trasladó al sancionado al Tigrito II de ese Centro de Reclusión, en virtud de ello en fecha 28/11/2005 me constituí en la Comandancia General de Policía con la Defensora Pública B.P., la directora encargada del Centro de Privación Preventiva y con el apoyo de Funcionarios Policiales adscritos al grupo de los diez, de esa comandancia de Policía y de conformidad con las atribuciones conferidas a los defensores públicos en el ordinal cuarto del articulo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procedimos a verificar el Tratamiento dado a los jóvenes adultos, evidenciando que mi representado se encontraba recluido en la celda 2 del lugar llamado Tigrito conjuntamente con tres ciudadanos procesados con el sistema penal Ordinario. Ahora bien por cuanto desde que el adolescente admitió los hechos se le han estado violentando los derechos contendidos en los artículos 630, 631 de la LOPNA, a pesar que la defensa pública ha dirigido comunicaciones a este Tribunal velando por que no se le vulneren los derechos a sus auspiciados el adolescente continua relegado en un sitio de reclusión que no reúne ninguna de las condiciones y exigencias establecidas en el articulo 634, 636, 637 de la ley especial , aunado a ello jamás a ejecutado el plan individual de ejecución instrumento idóneo para que el juez de ejecución puede medir el grado de desarrollo del sancionado y decidir si la medida impuesta es la adecuada o por el contrario va en perjuicio del grado de desarrollo del sancionado impidiéndole lograr el objetivo fundamental de la LOPNA que es de insertarse adecuadamente en su familia y en su entorno social. En virtud de los antes expuesto solicito se sirva oficiar a los centros de Reclusión existentes en el Estado Sucre como lo son el Internado Judicial de Sucre y el Centro Socio- Educativo Dr. A.R., a los fines de que los directores de dichos centros le informen si es posible que el sancionado pueda cumplir la medida de privación de libertad bajo los parámetros y exigencias de la LOPNA. Igualmente solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la practica del computo de la sanción impuesta a mi auspiciado de fecha 16/11/05 por cuanto se requiere saber a ciencia cierta el tiempo que el sancionado ha cumplido y el que le falta por cumplir, así mismo se ordene con la urgencia que el caso amerita que el mismo sea trasladado al Hospital Universitario A.P.A. a los fines que sea evaluado por un medico internista toda vez que presenta problemas respiratorias y tiene una hernia umbilical que presumiblemente requiere intervención quirúrgica. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal resuelve: Vista la solicitud Fiscal, escuchado al sancionado y lo alegado a la defensa, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: acuerda a los fines de decidir la solicitud de traslado formulada por la representante del Ministerio Público y ratificada tanto por la defensa, como por el mismo sancionado en esta sala y visto que entre las funciones del Juez de Ejecución es vigilar el plan individual del sancionado, para la ejecución de la sanción que este acorde con los objetivos fijados por este Ley, e igualmente el sitio de reclusión donde deba cumplirse la sanción, así mismo establece el articulo 641 de LOPNA. Internamiento de adolescente que cumpla 18 años. “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, acuerda PRIMERO: Oficiar al Centro socio-educativo Dr. A.R., y al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que informe a este Tribunal, si en esa Institución existe un sitio adecuado para albergar al sancionado de autos. SEGUNDO: Si en ese lugar de reclusión cuenta con las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, para lograr la formación integral del sancionado, TERCERO: Si en eso centros del reclusión se cuenta con el personal capacitado en el área social pedagógica, social, psicológica y legal y por ultimo si en esos centros de reclusión se impartir curso de capacitación profesional y si es posible la ejecución del plan individual de ejecución a cuyo efecto este Tribunal una vez que conste la resulta de las diligencias practicadas, dicta la resolución que se considera pertinente y necesario, para lo cual se notificara a las partes. Con respecto a la solicitud de traslado del sancionado de autos hasta el Hospital Universitario A.P.A. a los fines que el mismo sea asistido por un médico internista en virtud que el mismo presenta problemas respiratorio y hernia umbilical, se acuerda el traslado hacia dicho centro hospitalario a los fines de que se evaluado por el médico especialista en la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud, para lo cual se oficiará al Director del Centro hospitalario ya mencionado. Se acuerda las copias solicitada por las partes. Con respecto al cómputo solicitado por la defensa el mismo se acuerda por auto separado y se notificará a las partes del cómputo respectivo. Librese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 2:45 p.m.

JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. G.F.R.

EL SECRETARIO

Abg. Jorge Abou

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