Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoIncidencias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

196° y 147°

Maracay, 01 de Junio de 2006

Por revisada la presente causa N° EA-00540/06, seguida al sancionado _______________, plenamente identificado en autos, residenciado en el barrio_________________estado Apure, proveniente del Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se observa que en la segunda pieza al folio 512, cursa inserta acta levantada por este Tribunal con motivo de la comparecencia a esta sede de la ciudadana GAMEZ Y.J., de cedula de identidad V- 11.753.778, quien es madre del sancionado _____________; en la tercera pieza al folio 02 y siguiente, escrito de la Defensa Pública, ABG. R.A.O. y al folio 04, acta producida en el Centro de Medidas Privativas “Simón Rodríguez”, y suscrita por la Jefe de Centro T.S.U. J.J. y la compareciente GAMEZ Y.J.; este considera:

PRIMERO

Se recibe la causa por vez primera en fecha 16 de marzo de 2006, oportunidad en la cual el tribunal se pronuncia en los términos contenidos en auto de esa misma fecha, el cual cursa inserto al folio 443 de la segunda pieza de la causa, observando que la decisión del que remite la causa en su pronunciamiento no ofrece la claridad de quien pronuncia en términos in dubitativos e inteligibles la declinatoria de competencia, por cuanto dicha declaratoria no esta formulada y declarada expresamente, no siendo labor del intelecto de quien recibe la competencia suponer y subrogarse en el conocimiento de una causa que por razones de jurisdicción le es ajena, en resguardo de derechos y garantías fundamentales del subjudice, desde las propias de la materia penal, como los derechos civiles y sociales, los cuales, por razones de su especialidad en esta jurisdicción no están sujetas a interdicción, prohibición o restricción alguna, pese a su condición de responsable penal; quien decide expone sobre la razón de competencia a tenor de lo establecido En la sección sexta, otras disposiciones, el artículo 614 señala:

… Competencia Para El Enjuiciamiento Y El Control De La Ejecución

: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas

.

Siendo la exposición sencilla es forzoso, concluir que de la relación de este precepto con el contenido del artículo 630, en el que se establece en su letra a: “ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar sí este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”, así como del contenido del artículo 631 ibidem, contempla los derechos del adolescente sometido a la medida de privación y prevé en su letra a que debe permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; a todo evento no esta establecido el término de distancia, en esta jurisdicción especial debiéndose entender según las máximas de experiencias y el idioma oficial “localidad” como la misma comunidad, el supuesto del posible abstenido resulta contradictorio con la norma, haciéndose de nugatorio cumplimiento el supuesto del artículo 621 ejusdem, en la finalidad y principios en el cumplimiento de la medida, en el que se requiere la integración de la familia y en general la integración progresiva en la convivencia familiar, en efectiva protección del Interés superior del niño, que asegura sus derechos y garantías civiles, sociales, políticas las cuales no se pierden por razón de la Sanción impuesta, debiendo en todo momento ser socorrido y asistido por sus padres representantes o responsables auque este bajo medida privativa de libertad; es por lo que este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa. No obstante no se plantea el conflicto de no conocer por cuanto no se recibió declinatoria alguna.

SEGUNDO

En fecha 24 de Abril del corriente, se recibe la causa, con decisión de fecha 04 del corriente producida por el Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la que se: “declara incompetente por el territorio para continuar conociendo de la presente causa… vista la orden de traslado ordena en consecuencia remítanse las actuaciones que conforman la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ordene lo conducente para su distribución ante el juzgado que corresponda continuar conociendo de la causa…”

TERCERO

Del contenido del acta levantada por este Tribunal con motivo de la comparecencia a esta sede, de la ciudadana GAMEZ Y.J., de cedula de identidad V- 11. 753.778, quien es madre del sancionado _________, la cual este Tribunal reproduce en los términos que contiene, expone entre otos: “...se me hace difícil viajar a visitar a mi hijo, son como seis (06) horas de viaje, mi hermana que vive aquí no esta en condiciones de ayudarlo en sus necesidades por cuanto trabaja y debe atender a sus hijos, ella tiene cinco (05) hijos, y yo tampoco deseo separarme de él; él se encuentra triste porque sabe que estoy lejos, me dice que no quiere estar separado de la familia, me angustia saber que si se le presenta alguna necesidad yo no podré socorrerlo, no tengo dinero para estar pagando pasaje para acá, en este momento no estoy trabajando y no tengo para estar viajando; solicito a este Tribunal devuelvan la causa para San F. deA., para que yo pueda visitar a mi hijo y darle las cosas que necesita, y sobre todo visitarlo. Es todo”.

CUARTO

Del contenido del escrito de la Defensa Publica ABG. R.A.O., el cual este Tribunal da por reproducido en este acto, y en el que la defensa en base a las reglas de Beijing (1985) en la parte I, artículos 1.1 y 1.3 de Los Principios Generales, en la parte III, artículo 18.2, alega en el caso la violación de estas disposiciones, y solicita que el sancionado sea trasladado a su jurisdicción de origen.

QUINTO

Del contenido del acta producida en el Centro de Medidas Privativas “Simón Rodríguez”, y suscrita por la Jefe de Centro T.S.U. J.J. y la compareciente GAMEZ Y.J., en la cual la compareciente expone en entre otros: “... por razones de índole económico se me dificulta el traslado, debido a la distancia de mi sitio de residencia al centro donde se encuentra recluido mi hijo, motivo por el cual solicito ante la instancia pertinente sea considerada la posibilidad, de trasladar nuevamente a mi representado a la jurisdicción donde recido en San F. deA., por otra parte quiero señalar que mi hermana vive en el barrio el Museo, Sector S.R., no cuenta con los recursos económicos para asumir la atención de _______…”

UNICO: Con los anteriores elementos este Tribunal se forma la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer en la presente causa, y pasa a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER en los términos establecidos en el artículo 79 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN APLICACIÓN SUPLETORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que se deberá remitir copia certificada de esta declaración, al abstenido; formarse cuaderno separado contentivo de este auto a su inicio y de seguido copia certificada de lo conducente, el cual se signara con la nomenclatura dada en este Tribunal a la causa principal y se denominara cuaderno separado, el cual se remitirá a la instancia superior común y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 08, 630 LETRA “A”, 631 LETRA “A”, 621, 614 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGÚN ESTABLECE EL ARTÍCULO 537 EJUSDEM, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN COMPETENTE. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECLARACIÓN AL ABSTENIDO; FÓRMESE CUADERNO SEPARADO CONTENTIVO DE LO CONDUCENTE, EL CUAL SE REMITIRÁ A LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN, IMPÓNGASE DE ESTA DECISIÓN AL SANCIONADO ____________. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ES TODO. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ADELA SEIJAS MORALES

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

CAUSA: EA-00540-06

RNR.

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