Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

Cumaná, 11 de junio de 2008

197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-0000269

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.M.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los imputados, manifestó no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 19/08/07, siendo las 10:45 PM aproximadamente funcionarios pertenecientes al IAPES en labores de patrullaje logran avistar al imputado quien se desplazaba en una bicicleta llevando consigo una bolsa color amarilla, por lo que estos procedieron a dar persecución para luego después de realizarle una revisión corporal le incautan en la bolsa que tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, marca LAREDO, serial número AT771 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado; así mismo solicito se le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 582 de la LOPNA y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expusieron no querer declarar r, me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. M.G., quien expuso: “conforme al literal d del articulo 573 de la LOPNA promuevo la conciliación en razón a que el delito por el que se acusa no requiere como sanción la privación de libertad, todo ello en razón a decisión emanada de la Corte De Apelaciones De Este Circuito en la cual subsume a la representación fiscal en la condición de la victima y revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad la defensa observa que se ha promovido en el acápite correspondiente a las documentales el acta policial de fecha 19/08/07 la cual solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales, en virtud de ello solicito que las demás pruebas sean adheridas a la defensa del acusado tomando como principio rector el de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el derecho al contradictorio al debate, en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar solicito la improcedencia de la misma ya que a mi representado se acordó su libertad sin restricciones por haberse presentado fuera del lapso legal y los supuestos no han variado, amen del mismo haber asistidos s los distintos actos, verificando que el mismo no ha evadido el proceso por lo que solicito al tribunal proceda admitir la acusación para posteriormente imponga al adolescente del procedimiento de admisión de hechos y por ultimo solicito copia del acta.-

NUEVA INTERVENCIÓN FISCAL

Seguidamente vista la solicitud de conciliación propuesta por la defensa se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: De conformidad con el articulo 285 de la CRBV ordinal 4 en concordancia con el Numeral 2 del articulo 45 de la ley Orgánica del Ministerio Público se le otorga al ministerio público la potestad de ejercer el monopolio o titularidad de la acción penal, titularidad esta que no le esta conferida a ningún otro órgano de la administración de justicia, el articulo 564 de la LOPNA señala que en base a ese principio de la titularidad de la acción penal del poder público del estado en la figura del Ministerio público que el representante fiscal puede promover en aquellos casos que no merecen como sanción la privación de libertad la conciliación como en efecto esta fiscalía lo ha venido realizando en innumerables causas. Sin embargo, existen delitos que por su naturaleza o circunstancia, y repito en base al principio de la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es posible o mejor dicho no seria procedente promover la conciliación como es el caso de Porte Ilícito De Arma De Fuego. Hemos observado las políticas que no solo el ejecutivo nacional si no también los diferentes órganos y entes del poder público nacional en el sentido de crear esfuerzo a los fines de lograr el desarme d la población civil, prueba de ello es la promulgación de la ley de desarme promulgada en gaceta oficial N° 37509 de fecha 20/08/02 ya que el delito de porte ilícito de arma de fuego, si bien se refiere a la detentacion, porte, o al ocultamiento que haga el sujeto activo de este delito en relación a un arma de fuego no es menos cierto que dichos instrumento es capaz de causar lesiones e inclusive la muerte, siendo esta la interpretación que no solo le ha dado a este tipo penal la jurisprudencia patria, sino también la doctrina institucional y otros autores nacionales. El delito de porte ilícito de arma de fuego esta circunscrito en los delitos contra el orden público y en este sentido la corte de apelaciones especial en materia de adolescentes en virtud de recurso de apelación hecho por esta representación fiscal fallo a favor del Ministerio público en cuanto a la celebración de audiencia de conciliación en delitos que afecten derechos colectivos o difusos como fue el caso de los delitos de alteración del orden público y resistencia a la autoridad siendo estos los delitos que motivaron a esta Fiscalía a ejercer el citado recurso, en tal sentido no se puede vulnerar el sagrado principio de la titularidad del ejercicio de la acción penal atribuido al Ministerio público y extender a todo tipo de delitos que los mismos sean susceptibles a una conciliación, ya que por ejemplo es un delito que afecta derechos colectivos y difusos los delitos contemplados en la ley orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en especifico y en alusión a un delito que no merece como sanción la privación de libertad invocar la conciliación en el delito de posesión de sustancias estupefacientes, delitos estos consagrados como de lesa humanidad. Es por ello que en base a las consideraciones expuestas, y tomando en consideración la posición de esta fiscalía la cual fue acogida a través de recurso correspondiente a través de la corte de apelaciones en el sentido que el Ministerio público puede conciliar en delitos que afecten intereses colectivos o difusos es por lo que considera este despacho fiscal ni conducente ni prudente la conciliación en este tipo de delitos.- Es todo.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio público donde explana los motivos por los cuales no concilia en el presente caso, este tribunal observa: En primer lugar estamos claros que ningún otro órgano se puede subrogar en la función investigativa del Ministerio público, no obstante el articulo 576 de la LOPNA le da expresa facultad al juez de control para que este si no se hubiese promovido, en la audiencia preliminar promueva la audiencia de conciliación, de igual forma el articulo 573 ejusdem literal D, le da facultades a las partes para que promueva la conciliación, por lo que no es descabellado que en este acto la defensa haya hecho tal proposición, por cuanto el delito por el que se acusa es de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad. En segundo lugar, si bien es cierto que no puede esta juzgadora obligar a la Representación Fiscal a conciliar, por cuanto efectivamente se trata de un acuerdo y deben estar de acuerdo las dos partes, no es menos cierto que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego u ocultamiento de Arma de fuego por el que se acusa es un delito que va contra el orden publico, y no tiene una victima determinada, por cuanto el interés que se lesiona es el orden público, no hay una victima determinada, si no que el estado Venezolano funge como victima en este tipo de delitos, por lo que en este caso se estarían igualmente afectando intereses colectivos, como en el caso de los delitos de alteración al orden público donde la corte de apelaciones especiales en materia de adolescentes de este estado ordeno la realización de audiencia conciliatoria por dicho delito en decisión de fecha 13/05/08, por tanto la explicación dada por el Ministerio Público contradictoria por lo demás a mi juicio, porque entiende que los delitos son de privación para unos casos y para otros no y que la norma establece expresamente en su artículo 628 cuales son los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, siendo esta enunciación taxativa quedando todos los demás delitos fuera de esta norma como los que no merece la privación de libertad y por tanto cabe la figura de conciliación, entonces no puede el Ministerio público actuar de mala fe y querer subrogarse como victima para unos delitos y para otros no, o no debería cuando la victima en el caso de la decisión en comento es el estado Venezolano y en el presente caso también; en razón de ello y visto que no se ha realizado la conciliación y revisada la acusación fiscal considera que conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial de fecha 19/08/07 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 07/09/07, que corre inserto entre los folios 29 al 34 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la libertad sin restricciones no han variado, manteniéndose a si el estado de libertad, quedando con esto satisfecho el criterio expuesto por la defensa.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Admitida la acusación PARCIALMENTE e impuesto el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. S.M.

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