Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSancion Procesal

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2006-000268

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: LESIONES LEVES

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.C.S.M.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de lesiones leves en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Presento formal acusación en contra del adolescente J.E.S.R., (plenamente identificado en actas), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y ratifico el escrito presentado en fecha 30-08-2007-2008, la cual corre inserta entre los folios del 57 al 66, del presente asunto penal. Exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2006. Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se admitan los medios de pruebas cursantes en la acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Solicito se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de presentación contenidas en los literales C y D del arts 582 de la LOPNA, impuestas por este Tribunal. Solicito como Sanción Definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, por cuanto es la mas acorde con el delito y grado de proporcionalidad, es la mas adecuada la sanción solicitada de un año de reglas de conducta. No presenta Figura Alternativa, por estar plenamente demostrado el delito antes descrito, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y de inmediato se procedió a imponer al adolescente de autos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Abg. M.G., quien expuso: Solicito a este Tribunal no admita como prueba documental para ser incorporada para su lectura el acta policial e fecha 19-10-2006, toda vez que la misma de acuerdo a reiteradas jurisprudencial del TSJ, así como del contendido del numeral 2 del art 339 del COPP, se desprende no constituye documento alguno para que pueda ser incorporado para su lectura que al efecto se fije en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento considero que no se tomo en consideración el principio de proporcionalidad al momento de solicitar el cumplimiento de la sanción ya que resulta por demás excesivo el tiempo de un año para las lesiones que sufrieron las víctima en el presente caso, igualmente el adolescente sufrió unas lesiones superiores a las calificadas por la fiscalía en el hecho investigado, en cuanto a las restantes pruebas promovidas las adhiero a la defensa del acusado a los fines de ejercer una correcta defensa y en v.d.p. de la comunidad e la prueba, solicito para el caso que el adolescente no se acoja a la figura de admisión de los hechos se remita el presente asunto a la fase del Juicio, por último se me expida copia simple

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En este estado la Jueza procede a informar a las partes que en virtud que no se logro la conciliación en el presente asunto, por cuanto el acusado en su condición de adolescente no se puede obligar a cancelar cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa Primero: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la admisión parcial toda vez que no se admite el acta policial de fecha 19-10-2006, por cuanto la misma no constituye prueba conforme al art 339 del COPP; admitiéndose todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se adhiere a las mismas. Así mismo la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado en fecha 20-10-2006 y la acusación fue presentada dentro del lapso legal, (30-08-2007); encontrándose el mismo sometido a las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del art 582 de la LOPNA. Segundo: Se desprende de las actuaciones que inserta a los folios 2 y 04, actas policiales, donde los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento realizado en el presente hecho y donde resulto aprehendido el adolescente imputado de autos; así como entrevistas al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX padre de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señaló que varias personas se metieron a su casa, le causaron lesiones y manosearon a las dos jóvenes ya mencionada. Así mismo a los folio 20 y 22, cursan resulta de exámenes médico legales practicados a las victimas del presente hecho, donde se dejan constancia de las lesiones sufridas por los mismos. Tercero: En cuanto a la sanción este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que se trata del delito de Lesiones Leves, que no es considerado dentro de la gama de delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, uno de los mas graves, aunado al hecho a que la Fiscal Sexta solicito que la sanción sea de UN (01) AÑO. Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal impone al adolescente de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y una vez explicada las mismas, fue impuesto del precepto constitucional nuevamente, concediéndole la palabra manifestando el mismo: admito los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En virtud que mi representado admitió los hechos solicito a este Tribunal le dicte una sanción de conformidad con el art 583 de la LOPNA y el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 20-10-2006, es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que le causó lesiones a la víctima, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al lesionar a la víctima.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cònsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.

  4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.307, soltero, nacido en fecha 27-10-1990, de oficio obrero, hijo de F.R. y J.E.S., con domicilio en el barrio El Pinar, segunda Calle, casa Nª. 156, frente al Polideportivo de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a SEIS (06) MESES de Reglas de Conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado, o realizar alguna actividad laboral. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. De igual forma se hacen cesar las medidas de coerción personal que pesan sobre el adolescente de autos, con relación a la presente causa. Lìbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (28-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

SECRETARIO DE SALA

ABG. M.C.S.M.

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