Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 14 de Mayo de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 325-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.N.R.

JUECES ESCABINOS: J.R.

J.O.P.

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: J.V.

FISCAL 18° M.P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.H.C.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: R.C.C.J.

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 22 de Abril y 07 de Mayo del año 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. J.C., el defensor Público Abg. C.H. y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día 22 de Abril y 07 de Mayo del año 2008, según consta en actas el Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos el pasado día martes 09 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 03:05 horas de la tarde, cuando el acusado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida, penetran el local comercial Celular Computer, C.A, llevándose consigo los bienes de valor de la tienda; califica la Fiscalia estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal. Igualmente solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, concatenado con el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de tres (03) años y L.A. por el lapso de Un (01) año según el artículo 626 ejusdem. Así mismo el Abogado de la defensa Publica en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ustedes señores Jueces van a juzgar a mi defendido, quien trabaja como obrero, es necesario que tengan claro que el no tuvo nada que ver con esto. Es el Ministerio Público a quien le corresponde probar o demostrar que mi representado cometió un hecho punible, mientras esto ocurre mi representado debe ser visto como inocente, hasta que se demuestre lo contrario. En virtud de todo ello, el esta amparado por el Principio del In Dubio Pro Reo, esta sala debe buscar la verdad...” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado en actas; y a quien el ciudadano Juez Presidente procedió a indicarle los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542 de la Ley que rige la materia; y una vez impuesto de tales derechos y garantías el mismo expuso: “ No deseo declara en este momento, le cedo la palabra a mi abogado...” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, y los cuales imputa en acusación penal al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no quedaron demostrados en su existencia ni e su relación de causalidad por la insuficiencia de medios probatorios; Con los recibidos y evacuados en sala tenemos La declaración que hiciere en sala la Victima M.A.C.C., quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “… Yo me encontraba trabajando, eran como las 3 horas de la tarde, en eso entran unos sujetos a robar, se llevaron, mercancía, dinero, tarjetas telefónicas y se fueron. Eso fue en el año 2004, casi no recuerdo los detalles, se que fueron 2 persona, 2 muchachos, uno tenía un arma, no recuerdo como era, no puedo decir si está en la sala porque no recuerdo como eran. Sé que eran muchachos. Uno de ellos estaba armado, no recuerdo sus características. Fuimos a la PTJ, a poner la denuncia, si los vi cuando me asaltaron, pero no recuerdo sus características, no recuerdo si los vi después que los capturaron…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la víctima C.C.M.D.L.Á., quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “… Eso fue hace mucho tiempo, entraron unos sujetos, a robar, se llevaron, dinero, tarjetas, teléfonos, eso fue en la tarde, en las tejerías, no recuerdo la cara de ellos, se que uno estaba armado. Nosotras formulamos la denuncia en la PTJ, para que el seguro le pagara al señor…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala al Funcionario DISTINGUIDO M.L.M.S., quien hizo una breve exposición relacionada con el procedimiento realizado: “… Eso ocurrió en las tejerías, no recuerdo mucho, porque eso fue hace mucho tiempo. Se hizo un operativo en el sector los cachos. Se detuvo a alguien pero no recuerdo las caras. No conozco al joven que se encuentra en la sala…” Es todo.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458del Código Penal, no quedaron demostrados en su existencia, por la imposibilidad de recibir y evacuar en sala los medios probatorios; no quedando demostrada en sala el hecho punible, ni su autoría, no obstante, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda; a todo evento y ante la solicitud fiscal de absolución del acusadoxxxxxxxxxxxxxx es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, en veredicto unánime deciden que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es declarado no responsable, produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C. FORMULADA EN AUDIENCIA DE DECLARAR RESPONSABLE Y CULPABLE AL ADOLESCENTExxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA LA ABSOLUCIÓN DExxxxxxxxxxxxxxxxx EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL ADOLESCENTE UP SUPRA IDENTIFICADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU CULPABILIDAD. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DELIBERTAD PLENA, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.M.

CAUSA: 2MA-325/07

RNR

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