Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoDetencion Preventiva

Cumaná, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000218

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.G.D.Y.

AUTO ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la detención judicial al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX y la defensa solicitó la decisión más ajustada a derecho, es por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL

Expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado en actas) en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de COAUTOR ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: -NO QUERER DECLARAR. es todo. Se le concede la palabra a la Abg. M.G., Defensora Pública Penal, quien expone: “: Solicito a este Tribunal una decisión ajustada a derecho tomando en cuenta lo que se desprende de las actas procesales. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: A los folios 04 y 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Al folio 03 cursa acta de denuncia por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quien depone entre otras cosas que, se monto en una parada de autobús en la florida, cuando a una parada después de esa dos sujetos piden la parada, se pararon y encañonaron a todos los sujetos se pararon comenzaron a pasarle requisa y a quitarle todas las cosas y a el le quitaron su teléfono celular. Tercero: Al folio 08 cursa planilla de remisión de objeto N° 675-08, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, tipo chopo con cacha de hierro y madera, dos cartuchos 9 milímetros sin percutir, un teléfono celular, marca motorota, color gris y azul, serial 03006859303. Cuarto: Al folio 11 cursa memorando Nª 1087, donde dejan constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no registra antecedentes policiales. Quinto: Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal Nª 312. Sexto: Cursa al folio 16 cursa experticia de avalúo real Nª 075. Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, víctima del presente procedimiento. Séptimo: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Noveno: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXl, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del citado Código, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los doce Díaz del mes de junio de 2008.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG LUISA GÒMEZ DE YABUR

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