Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 28 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000176

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. B.P.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EMPRESA DÍAZ MARCANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. K.V.C.

AUTO ACORDANDO L.S.R.

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó l.s.r. al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la defensa solicitó l.s.r., es por lo que para decidir se observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26-08-93, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.433.580, hijo de Jalve Martínez (D) y Y.G., sin oficio definido, domiciliado en la Calle Principal la Trinidad, Casa N° 57, Cumaná Estado Sucre, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, asimismo expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26-04-2008. Observa esta representación que esta vencido el lapso establecido en el art 559 de la LOPNA , y si bien es cierto que el adolescente esta incurso en el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el art 277 del Código Penal, apartándose del delito inicial que se puso en el escrito fiscal el cual es el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, por no constar en actas la procedencia del arma descrita y propiedad de la misma, a mejor criterio que tenga el Tribunal; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; solicitó que la presente se continué conforme al procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procede a imponer XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó SI declarar quien expone: Estábamos un grupo de muchachos en la cancha de bolas criollas cerca de mi casa, y uno de ellos tenía una escopeta la pusieron en un palo, salieron corriendo cuando venía la guardia me agarraron a mi y a dos compañeros más, cuando me llevaron para allá me dieron golpes. Es todo. La fiscal le preguntó al adolescente: ¿A usted le incautaron el arma que usted hace mención? R= No, a mi me pusieron la capucha y me pusieron el arma por la cintura; ¿Cuántas personas estaban contigo? R= Dos y salieron corriendo; ¿Puede aportar los nombres de esas personas? R= No sé, ellos son de los Millán; ¿De los Guardias que lo detienen usted los conocía? R= No era primera vez que los veía; ¿Recuerda la hora en lo que lo detuvieron? R= A las 8 de la noche. Es todo. La defensora le pregunta al adolescente: ¿Diga usted si presenta algún dolor o marca física por los golpes que recibió por parte de los funcionarios que lo aprehendieron? R= Si por la cabeza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: solicito la libertad sin restricción para mi representado toda vez que el mismo fue puesto a la orden de este tribunal luego de haber transcurrido 41 horas y 25 minutos de haber sido aprehendido, por lo cual se ha violado flagrantemente el contenido del artículo 559 de la LOPNA, así mismo solcito a la representación fiscal ordene la practica de exámenes medico legal a mi representado, de conformidad con el literal E del art 654 de la LOPNA, así mismo solicito provea lo conducente para que la fiscalía a los fines que se inicie investigación para determinar si los Guardias Nacionales que aprehendieron a mi defendido incurrieron en el tipo penal establecido en el art 254 ejusdem. Igual solicitó copia simple del acta

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 11 del presente expediente, actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 78, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que fue aprehendido el adolescente y actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que dejan constancia la practica de diversas diligencias a los fines de tramitar la presente investigación. Tercero: A los folios 4 al 7, consta actas de entrevistas realizada por los ciudadanos J.P. y G.R., testigos del procedimiento de aprehensión quines señalan al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como la persona que le fue encontrada una escopeta recortada, por funcionarios de la Guarda Nacional. Cuarto: Al folio 12 cursa experticia de mecánica y diseño N° 053, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, sobre un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, calibre 12, elaborada en metal, de color plateado, de fabricación sintético color negro y madera color marrón, su cuerpo se compone de cañón (anima lisa) y a un cartucho calibre 12, la cual tiene una inscripción LAREDO CAL 12 CIL VENEZUELA, se visualiza la distinción AW627, y un (01) cartucho calibre 12 milímetros. Dicha arma y cartucho se hayan en regular estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, ocurrió en fecha 26-04-2008, cuando funcionarios de la Guardia nacional aprehenden al adolescente siendo las nueve de la noche, en la calle vuelvan caras de esta ciudad y al hacerle la revisión corporal le encontraron a la altura de la cintura el arma de fuego ya descrita; asimismo el delito por el cual se inicio la investigación no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la LOPNA, que establece, que deberá ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir el derecho que ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad del adolescente de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación en flagrancia la misma se califica ya que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue aprehendido en la hora y tiempo señalado en acta, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la L.S.R. a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26-08-93, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.433.580, hijo de Jalve Martínez (D) y Y.G., sin oficio definido, domiciliado en la Calle Principal la Trinidad, Casa N° 57, Cumaná Estado Sucre; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

LA SECRETARIA

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