Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2008

Fecha de Resolución13 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoDetencion Preventiva

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 13 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000163

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y P.I.A BBLANCA

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO DE SALA: ABG. K.V.C.

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de ROBO AGRAVADO-LESIONES LEVES Y P.I.A BBLANCA y la defensa solicitó Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, es por lo que para decidir se observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado en actas) en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de COAUTOR ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el art 416 del Código Penal en concordancia con el art 424 ejusdem; así mismo se deja constancia que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el art 277 del Código Penal (en investigación) es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: El muchacho que agarraron conmigo es mi primo, estábamos en la casa y él me dijo vamos a salir a cobrar una plata, salimos y en ese momento llegamos a donde estaba el señor, mi primo estaba hablando con el señor porque le debía una plata, luego él me dijo nos vamos y nos fuimos a la altura de la policía de transito cuando empezó la discusión con el señor porque le estaba reclamando la plata y le dio un golpe mi primo, yo lo trate de calmar pero él me dijo que eso era porque le debía una plata, luego el señor empezó a llamar auxilio que lo estaban atracando y luego llego un poco de gente y nos agarraron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a fiscal a los fines que le pregunte al imputado quien no hizo uso de tal derecho. Seguidamente la defensa pregunta al imputado: ¿Usted dice que su primo se llama? R= A.M.; ¿El conoce al señor que iba manejando el taxi? R= Si; ¿Sabe de donde lo conoce? R= El tiene una familia por ahí cerca de donde él vive; ¿Quién portaba la navaja que incautaron? R= A lo mejor sería de él pero a mi no me agarraron nada; ¿Usted dice que su primo golpeó al señor con qué? R= Con la mano, puños; ¿Cuándo usted se monto en el carro para donde iban? R= Para el centro; ¿Qué iban hacer allá? R= A jugar Pool; ¿Dónde iba sentado usted? R= En la parte de adelante; ¿Y su primo cuando lo golpea al taxista donde estaba? Detrás del señor; ¿Por donde lo golpeó? R= Por el cuello; ¿En el momento que detiene el vehículo que hace usted? R= Calmarlos; ¿Cuando usted sale corriendo que pasó? R= Cuando iba por transito salió el dueño y me agarraron; ¿A usted lo golpearon? R= Si la gente que estaba por allí, es todo. Se le concede la palabra a la Abg. M.G., Defensora Pública Penal, quien expone: Solicito se sirva ordenar la practica de rueda de imputados con la participación del adolescente de autos y con el testigo reconocedor el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de la precalificación dada en esta audiencia a los hechos investigado, ello con la finalidad de determinar la participación cierta en dichos hechos, toda vez que la víctima manifestó haber sido lesionado por uno de los sujetos quien lanzo el arma blanca llamada navaja, momentos en que iba hacer detenido o aprehendido por las apersonas que se encontraba en dicho hecho, ahora bien revisadas las actuaciones procesales solicito al tribunal se sirva decidir más ajustada a derecho tomando en cuenta las actuaciones procesales, así mismo solicito copia simple de la presente acta

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: A los folios 02 y 11 cursan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la captura del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Al folio 08 cursa entrevista del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial; quien depone entre otras cosas que, le fue solicitado una carrerita a la altura de mariología en la Avda Cancamure, cuando le sacan una navaja y le dicen que le entregue todo el dinero, forcejeo con los sujetos, y le cortaron los dedos con una navaja, se paró a pedir ayuda y los sujetos salieron corriendo, siendo aprehendidos los mismos posteriormente. Así mismo, a los folios 5, 06 y 07 cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.C., J.G. y E.H., quienes son testigos presénciales y entre otras cosas deponen sobre los hechos. Tercero: Al folio 13 cursa planilla de remisión de objeto N° 434-08, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, un (01) arma blanca, con las siguientes características; tipo navaja, color plateado, marca stainless China. Cuarto: Al folio 12 cursa acta de inspección N° 1180, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, practicada al vehículo donde se trasladaba la víctima. Quinto: Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal. Sexto: Cursa al folio 19 resulta de examen medico legal practicado a la víctima, donde se evidencia la lesión sufrida en los dedos por el mismo, donde amerito asistencia medica por un día y curación dos días. Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, víctima del presente procedimiento. Séptimo: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes G.V.R., de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Noveno: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.873.417, nacido en fecha 24-08-92, de profesión estudiante de 2° año, hijo de G.V. y Maudys González, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, S.I., Segunda Calle, N° 30, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el art 416 del Código Penal en concordancia con el art 424 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa en que se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda con lugar y se fijará por auto separado en el día de mañana. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase en su oportunidad, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los trece días del mes de abril de 2008.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG K.V.C.

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