Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000071

ASUNTO : RP01-D-2010-000071

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2010-000071seguida al xxxxxxxxxxpor estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la representante legal del adolescente imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.R.K.; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Primera Penal ABG. B.P.D.L.C.. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

SOLICITUD FISCAL.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de ABRIL de 2010, el cual cursa a los folios 47 al 55 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010, siendo las 04:50 de la tarde, funcionarios del IAPES se constituyo una comisión Policial integrada por los funcionarios (I.A.P.E.S) R.M., L.G., J.C., D.H., E.F. y dos testigos los Ciudadanos: A.J.P. y J.L.B., con la finalidad de realizar un allanamiento en el inmueble ubicada en el sector de Manguire, Séptima Calle, casa s/n en cumanacoa, en una vivienda de fachada de bloque, frisada de color rosado, con techo de tejas, con la ventana y la puerta de metal y de color gris, en la que se presume que existe una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con la orden de allanamiento Nro.RP01-P-2010-903, de fecha 11 de Marzo de 2010, emanada del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Una vez en el lugar indicado procedieron a introducirnos dentro de la vivienda antes mencionada el cual se encontraba dentro de la misma tres ciudadanas y un adolescente se procedió a revisar el segundo cuarto encontrándose debajo de un colchón una bolsa de color verde de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que y aunque estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga al Imputado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de UN (1), AÑO Y SEIS (6), MESES de conformidad con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA en relación con el articulo 620 literales “B y D”. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impuso al xxxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal ABG. B.P.D.L.C., quien expuso: La defensa hace suya las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y solicito se mantenga al adolescente la medida cautelar la cual goza mi representado desde el día 15-103-2010 fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación detenido. Así mismo le solicito a este tribunal la consecuencia que deviene en cuanto a la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 13-03-2010, siendo las 04:50 de la tarde, funcionarios del IAPES se constituyo una comisión Policial integrada por los funcionarios (I.A.P.E.S) R.M., L.G., J.C., D.H., E.F. y dos testigos los Ciudadanos: A.J.P. y J.L.B., con la finalidad de realizar un allanamiento en el inmueble ubicada en el sector de Manguire, Séptima Calle, casa s/n en cumanacoa, en una vi9vienda de fachada de bloque, frisada de color rosado, con techo de tejas, con la ventana y la puerta de metal y de color gris, en la que se presume que existe una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con la orden de allanamiento Nro. RP01-P-2010-903, de fecha 11 de Marzo de 2010, emanada del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Una vez en el lugar indicado procedieron a introducirnos dentro de la vivienda antes mencionada el cual se encontraba dentro de la misma tres ciudadanas y un adolescente se procedió a revisar el segundo cuarto encontrándose debajo de un colchón una bolsa de color verde de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que y aunque estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 53 al 54 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 13-03-2010 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B y D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B y D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al xxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y lo sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B y D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa. Igualmente Incorporarse al programa de l.a. dictado por el SAPINAES. Sanción que se impone con fundamento en los REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente en la sala de audiencias. Líbrense oficio al SAPINAES y los demás oficios a que haya lugar. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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