Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Cumaná, 7 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000369

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: BALNEARIO POZA CRISTAL

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.M.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de BALNEARIO POZA CRISTAL, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD como lo es el delito de: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Balneario Poza Cristal, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 12-07-08, en virtud que el adolescente de autos fue encontrado dentro del local, habiendo violentado una ventana y sustrajo algunas cosas como (04) ejemplares de cinco mil bolívares, un (01) ejemplar de diez mil bolívares, un (01) ejemplar de veinte mil bolívares, ocho (08) ejemplares de cincuenta mil bolívares, así como un (01) refresco cocacola un chocolate cricri, un (01) cocosete un (01) susi, una (01) samba fresa un (01) dulce de leche kati, siendo estos objetos valorados en una cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00, corroborado por denuncia de la victima; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada por el delito de HURO CALIFICADO FRUSTRADO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto Seguido la Juez pregunta al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. M.G., quien expone: Revisado el escrito acusatorio la defensa observa que se ha promovido como prueba documental el acta policial de fecha 12-12-07 la cual cursa al folio 2 y su vuelto del expediente en virtud de ello solicito que dicha acta no sea admitida como prueba toda vez que no puede ser incorporada por su lectura ya que no es de aquellos documentos taxativamente señalados en el numeral 2 del articulo 339 COPP y por ser el proceso penal acusatorio estrictamente oral quienes deben deponer sobre sus actuación son los funcionarios R.B., S.C. y J.C. quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención del adolescente quienes deberán comparecer al juicio oral y reservado a deponer sobre su actuación. Así mismo se puede observar que los mismos fueron promovidos en el capitulo VIII del escrito acusatorio referido a los medios de prueba. En virtud de ello solicito de adhieran a la defensa del adolescente las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de la pruebas pero con relación a la sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la defensa observa que se ha solicita el lapso de UN AÑO y si nos atenemos al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la LOPNA se observa que el delito de hurto por el cual se acusa al adolescente de autos, fue en grado de frustración por lo que solicito a este Tribunal para el caso que el adolescente admita los hechos aplique el contenido de los artículos 539 y 622 literal E de la LOPNA solicito al Tribunal una vez admitida la acusación imponga a la joven el procedimiento de admisión de los hechos y me conceda nuevamente la palabra. Así mismo solicito el cese de las medida de presentaciones periódicas por ante el comando policial de Cariaco. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal, oído los planteamientos de las partes y emite el siguiente pronunciamiento. . En cuanto a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite parcialmente la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD como lo es el delito de: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Balneario Poza Cristal. Siendo parcial la admisión por cuanto no se admite el tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, por ser no ser proporcional con el delito el cual fue frustrado. En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente ya que no se admite el acta policial de fecha 12-12-08, en virtud que la misma no constituye prueba conforme el artículo 539 de la LOPNA, po lo demás se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídican, La sanción, mas no el plazo de cumplimiento la cual será impuesta atendiendo a las pautas del artículo 622 de la LOPNA. La acusación Admitida es de fecha 12-03-08, que corre inserto entre los folios 35 y 40 del expediente, por no ser este un delito que no amerita privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITO LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: De conformidad con el artículo con el artículo 573 literal g, en concordancia con el 583 de la misma ley solicito la inmediata imposición de la sanción de reglas de conducta para la adolescente aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem y con especial énfasis el principio de proporcionalidad del artículo 539 y literal E del artículo antes señalado.- Es todo.-

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. - Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad de el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 12-08-08, es la primera vez que la adolescente infringe la ley, toda vez que cursa en las actuaciones que el mismo no registra entradas policiales y el delito por el cual se le acusa fue frustrado y que si bien es cierto que la norma del 624 establece que las reglas de conductas tendrán una duración máxima de dos años, no señalando cual es el plazo mínimo de dicha sanción, por lo tanto considera esta juzgadora que lo procedente es imponer al adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público, pero por un lapso de seis (06) meses, por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.

  5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD como lo es el delito de: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Balneario Poza Cristal, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se ordena así mismo el cese de las presentaciones de que es objeto el adolescente de autos. Librese oficio a la Policía de Cariaco informando del cese de las presentaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (07-08-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS.

Secretario judicial de sala

Abg. S.M.

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