Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 25 de marzo de 2008.

ASUNTO : RP01-D-2006-0000070

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: Abg. M.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxx

SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS M.P.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M. procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de L.B., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 25-03-2008, en la cual depuso sobre el hecho ocurrido en fecha 12/03/2007 y se inició averiguación con motivos de los hechos suscitados en virtud de la aprehensión hecha por funcionarios policiales en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, en la autopista A.J.d.S. , antes del Distribuidor de la Llanada observaron un accidente de transito, donde había un vehículo volcado, avistando a tres ciudadanos heridos dos fuera del vehículo y otro dentro del mismo, acercándosele u ciudadano que se identificó como L.M.B.G., quien les manifestó que había sido secuestrado por cinco ciudadanos quienes lo despojaron de su vehículo y lo metieron en la maleta del mismo, siendo trasladados al SAHUAPA donde se encontraban los involucrados en el hecho entre ellos los acusados de autos, quienes quedaron bajo custodia policial, procediendo luego la victima a interponer la denuncia ante el IAPES. Procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho. Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión de Los delitos por los cuales se acusó, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Así mismo la defensa, en la persona de la Abg. M.G., cedió la palabra a los acusados. Asimismo, el acusado D.F.C.M., en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: Ante usted yo admito los hecho y con toda la sinceridad del mundo le pido disculpas al señor Boada, se que lo que pasó estuvo mal hecho, por eso le pido disculpas”. Es Todo. Asimismo, el acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: : Yo admito los hechos y pido mil disculpas al señor”.Es Todo. Visto lo expuesto por los acusados, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. M.G., quien manifestó: “Si bien es cierto que esta no es la etapa procesal para que los acusados admitan los hechos toda vez que no se trata de un procedimiento abreviado considero que la admisión hecha por parte de los jóvenes hoy adultos debe ser aceptada por el tribunal y debe prescindirse del debate pues ya con la admisión de hechos los adolescentes están asumiendo su responsabilidad penal y debe imponérsele la sanción correspondiente en este sentido pido a usted imponga una sanción diferente a la Privación de Libertad tomando en consideración que los jóvenes son primarios en el delito cometido, se encuentra actualmente cursando estudios y considero que han reflexionado sobre su participación en los hechos que dieron origen a la presente investigación, pido entonces que se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si esta de acuerdo al planteamiento realizado y después esta en sus manos la misión de sancionar a los adolescentes en virtud de la admisión de los hechos por parte de los mismos. Es todo” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público observa que ciertamente no estamos en etapa de procedimiento pero es derecho que tiene todo imputado y acusado el de declarar en cualquier fase del proceso y exponer lo que deseen manifestar, cabe destacar que el delito que dio origen a la presente investigación esta contemplado en el Código Penal como delito de Acción Pública donde el Estado debe garantizar a la victima si hubiere en este caso particular al señor L.M.B., se le respeten y garanticen sus derechos como tal del daño causado por las circunstancias de tiempo y modo que este como victima sufrió en el presente caso, esta representación Fiscal no tiene objeción en cuanto al cumplimiento de formula de Solución anticipada a la cual se han acogido los acusados de marras, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, ya que no fueron coaccionados ni intimidados para exponer su petición, en virtud de lo manifestado por los acusados y dando cumplimiento a las atribuciones que me son conferidas como representante del Estado Venezolano y conforme a los artículo 10 y 11 del le Ley Orgánica del Ministerio Público, donde el representante del Ministerio Público debe actuar de forma objetiva, transparente e imparcial; aunado a que los acusados son primarios en el sometimiento del proceso que nos ocupa así como el hecho de que los mismos son estudiantes del ciclo básico y dando cumplimiento a la finalidad y propósito de la LOPNA como es el de educar y reinsertar a la sociedad a los adolescentes que de alguna manera haya transgredido la norma legal espacialísima, es por lo que esta representación del Ministerio Público modifica su sanción definitiva de Privación de Libertad por la contemplada en el artículo 620 literal B en concordancia con en artículo 624 de la LOPNA, sanción esta de lapso de cumplimiento de Un (01) año . Asimismo, la fiscalía no se opone a lo expuesto por la victima al aceptar las disculpas ya que de alguna manera se está cumpliendo con el proceso educativo el cual es el propósito y razón que se persigue con este sistema”. Es todo

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien toda vez que se presentó incidencia que fue resuelta en la audiencia antes de entrar al debate oral y privado seguido a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la manifestación voluntaria de estos al admitir los hechos por el cual estaban siendo acusados y solicitar la defensa que se tome en cuente ese hecho y se imponga de la sanción a sus defendidos, no teniendo objeción la representación fiscal, quien a su vez manifestó Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que los acusados se comprometan a no incurrir en hechos similares o iguales a los que dieron lugar al presente proceso igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción de reglas de conducta que le solicitó, es por lo que este Tribunal considera que si las partes estuvieron de pleno acuerdo en no entrar al contradictorio en aras de garantizar el principio de economía procesal, en virtud que los acusados admitieron su participación en el hecho por el cual se acusa, este tribunal estima acreditado que el hecho donde resultó víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx quien resultara privado de su libertad con motivo del robo del vehículo del que fue objeto en fecha 12-03-2007 por la acción desplegada por los acusados ENMANUEL VELASQUEZ DECENA Y D.F.C.M., junto con otras persona sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por los mismos y de las resultas de los demás actos investigativos que se practicaron...

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto los acusados ENMANUEL VELASQUEZ DECENA Y D.F.C.M. expusieron su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de L.B., lo cual fue acogido por todas las partes involucradas en el proceso, quedando todos conformes que se sancione de manera inmediata a los acusados con una sanción que le permita a los mismos readaptarse a la sociedad y toda vez que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y que estos se sometan al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción a los acusados quienes reconocieron que si cometieron el delito, pero también manifestaron sus disculpas a la victima , quien las acepto y acordó darles una oportunidad, que de ninguna manera es justificable, pero la solicitaron y además manifestaron su deseo de cumplir la medida, así como realizar una actividad para su provecho, toda vez que actualmente se encuentran cursando estudios y trabajando y si todas las partes dan la oportunidad a estos jóvenes que adquieran una forma de v.d. que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, esta juzgadora en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, como principio rector de este proceso, considera procedente sancionar a los acusados con una medida distinta a la privación de libertad, entendiendo que así fue solicitado por las partes y que el delito por el cual se le acuso en principio amerita como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la LOPNA, en consecuencia lo procedente es declarar penalmente responsables a los adolescentes D.F. Y E.C. por la comisión de los delitos por los cueles fueron acusados, por tanto la sentencia ha imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden.

CAPITULO V

SANCION

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado a los acusados ENMANUEL VELASQUEZ DECENA Y D.F.C.M. penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de L.B., este Tribunal observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente : 1-Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide los adolescentes incurrieron en una conducta reprochable y perseguida penalmente toda vez que con su actuar produjeron daños a la victima causándole un trauma que no es fácil de olvidar y a su vez daños materiales, pues fue despojado del vehículo con el que trabajaba, quitándole así su medio de subsistencia. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevisto en el literal “d” del mismo artículo, estos admitieron que cometieron el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 12-03-2007, de esta ciudad de Cumana específicamente en la Av. Perimetral donde le fue solicitada una carrerita, presto el servicio y en el transcurso le quitaron el carro y lo metieron en la maleta y luego ocurrió el accidente en la Autopista A.J.d.S. donde se inició el procedimiento ya descrito.4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitieron los hechos, reconocieron en la sala de audiencias su acción delictiva, en aras de buscar la resocialización de los jóvenes acusados consideró que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público el día del debate como es que se le impongan reglas para que estos recuperen su modo de vida ante la sociedad a través de actividad de su provecho y reciba orientaciones, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenidas en el artículo 620 literal b de la LOPNA, es decir Imposición de reglas de conducta que deberá cumplir por el lapso de un año. 5.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que son objeto los acusados y que le fueron impuestas el 15-03-2007 a D.C. y el 20-03 del mismo año a E.G.. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de 1 año de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanción esta que deberán justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Se declara Penalmente responsable a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx. Segundo: Se les impone la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año, consistentes las mismas en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral, medida esta contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Esta decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 8,583, 620 , 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión emitida, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que pesan sobre los sancionados. Quinto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, en su oportunidad legal y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar sobre el cese de las presentaciones. Sexto: Quedan los adolescentes de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligados a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (25-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Término.

La Juez Presidente de Juicio,

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA,

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

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