Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000097

ASUNTO : RP01-D-2007-000097

Visto el escrito presentado por el Dr. E.R., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E); mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra el orden público como es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, debidamente asistido el adolescente por la Dra. B.P., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta policial cursante al folio 02 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como de la diligencia de que no se les decomiso ningún objeto de interés criminalistico. Al folio 06 del presente expediente cursa actas de investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la que dejan constancia de actuación procesal. Al folio 05, cursa planilla de remisión N° 535-07, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca ranger, calibre 38, de fabricación argentina, serial de cacha 00915C, serial del tambor 821, con cacha de madera, contentivo en su masa giratoria de cinco (05) cartucho sin percutir, un (01) teléfono celular marca zte, modelo C150, color negro y blanco con su respetiva pila, una (01) gorra con logo de billabong y una (01) gorra color azul y blanco con el logo de NY. Al folio 12 cursa experticia de mecánica y diseño N° 031, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego; para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca ranger, calibre 38, de fabricación argentina, serial de cacha 00915C, serial del tambor 821, con cacha de madera, Su cuerpo se compone de cañón (de anima lisa) y sobre cinco (05) balas, calibre 38 SPL, encontrándose la primera en regular estado de uso y conservación y las segundas en buen estado de uso y conservación. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal practicada sobre un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y blanco con las inscripción ZTE, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación y dos (02) gorras elaboradas en fibras naturales con la inscripción billabong y una (01) gorra color azul y blanco con la inscripción Yankees. Las piezas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se le puede atribuir ningún delito a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX….y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto se puede evidenciar en el acta policial de fecha 10-04-2007, suscrito por los funcionarios … adscrito al Instituto Autónomo de Policía municipal … no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico en vista de ello solicito de ese Juzgado de Control…acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes mencionados …”.

TERCERO

En el universo del derecho para que se configure la acción delictiva, es plena y absolutamente conocido, que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la ordenación de todos los elementos del delito; siendo necesaria la adecuación entre el objeto material y el sujeto activo, sumado al ajuste de los demás elementos tal y como lo pauta la ley. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, que el objeto material incautado por funcionarios policiales como lo es el arma de fuego; la portaba el también adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuación que quedo plasmada en el dicha acta antes mencionada y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solo lo acompañaban en el momento en que fueron aprehendidos y registrados y por cuanto el delito de porte de arma de fuego es un delito intuito persona; es decir que para que se configure, como tal; la persona debe llevarla o portarla tal como lo señala expresamente los artículos 272 del Código Penal, al establecer; “… Se consideran delitos y serán castigados conformes a los artículos pertinentes de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas…”. Aunado a ello están el 274 del referido Código que establece: “… El comercio … el porte … de las armas clasificadas como de guerra… se castigara …”. El articulo 277 del mencionado Código que pauta; “… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas … se castigara…”. Lo que denota de la normativa antes transcrita que portar significa; conducir o trasladar una cosa desde un lugar a otro y de las actuaciones procesales esta conducta se configura en la persona del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que el arma de fuego decomisada por los funcionarios policiales, la portaba dicho ciudadano, es decir que estamos en presencia de un delito que no se le puede atribuir a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que el arma incautada no la portaban y por ello no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos imputados. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra el orden público como es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Carmen Rivas

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