Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000166

ASUNTO : RP01-D-2007-000166

Celebrada la audiencia preliminar en fecha Veinticuatro (24) DE OCTUBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Presidido por el Juez Abg. G.C.F.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala Abg. K.V. y el Alguacil de Sala E.R., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto en el artículo 470 de la mencionada Ley Penal Sustantiva. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública ABG. M.G., los imputados de autos (previa citación), acompañados de sus representantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público ABG. D.A.. Acto seguido la juez da apertura a la Audiencia Preliminar y procedió a señalar a las partes el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado

SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en este acto ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 06-07-07 contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, contra quien se inició investigación por la presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, en perjuicio de la Colectividad, cursante entre los folios 50 al 65, por los hechos ocurridos el 31-05-2007; expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en tal sentido ratificó todos los medios de pruebas documentales, testimoniales, ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitó se le aplique la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de Un (01) año de conformidad con el articulo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente señaló que no presentó alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito que se le imputa está plenamente demostrado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a los adolescentes de autos. Por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio y que le fuese expedida copia simple de la presente acta. En relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicito de conformidad con el Art. 561 lit. E de la LOPNA, y 650 lit. C ejusdem, se le sobresea la causa en virtud que su conducta no reviste ningún supuesto sustantivo de la ley penal. Es todo

De inmediato se les preguntó a los adolescentes si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron haber entendido, y el primero de los adolescentes se identificó como XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y manifestó: No querer declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo de los adolescente se identificó comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y manifestó: No querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expuso: En cuanto al escrito acusatorio la defensa no presenta objeción alguna por cuanto llena los requisitos de forma señalados en el art. 570 de la LOPNA, por considerar que cumple cabalmente con los mismos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba adhiero a la defensa de los acusados, las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de ejercer el contradictorio de llegarse a fijar, igualmente solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 01-06-2007, igualmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Así mismo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que aparece en el escrito acusatorio toda vez que en fecha 03-08-2007 el Tribunal dejó sentado que iba realizar el mismo por autos separado y hasta la presente fecha no se ha pronunciado al respecto violando lo estipulado en el art. 177 del COPP, que establece que el Juez debe en tres días proveer las solicitudes que se le soliciten, solicito provea de inmediato lo conducente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXde las Medidas Alternativas a la a Prosecución Del Proceso, como lo son en este caso, el Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, en tal sentido, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede nuevamente la palabra primero el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo. Y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: De conformidad con el literal G del art. 573 y 583 de la LOPNA solicito al Tribunal imponga inmediatamente la medida solicitada por el Ministerio Público, asimismo se tome en consideración lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, igualmente solicito el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, la cual fue expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto en el artículo 470 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, así como se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa pública, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, es decir, se admiten los testimonios de testigos, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, promovidos por la representación del Ministerio Público. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: Que los adolescentes al admitir los hechos están reconociendo la participación de los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto en el artículo 470 de la mencionada Ley Penal Sustantiva, vigente y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de Un (1) Año de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. - Que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgador que tratándose que los adolescentes de autos antes señalados; admitieron los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgador que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir UN (01) Año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.

  5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgador que los adolescentes de autos; presentan capacidad física para cumplir los mismos. En relación a la solicitud de la defensa del cese de las medidas impuestas en fecha 01-06-2007 este tribunal ordena el cese de las misma y ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los de informarlo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer a los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la sanción de UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto en el artículo 470 de la mencionada Ley Penal Sustantiva; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza. En cuanto al sobreseimiento el cual cursa en el escrito acusatorio en el Capitulo VIII, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:05 de la mañana.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. G.F.R.

LA SECRETARIA

Abg. K.V.

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