Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 25 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000017

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA: ABG. J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: N.H. y J.M.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. A.E.P.R.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. A.E.P.R., el Alguacil correspondiente, la Abogada M.T.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado xxxxxxxxxxxx , y el Abg. J.M., Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos N.H. y J.M.M.. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. J.M., solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal se pronuncie en relación al escrito de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa antes que se inicie el presente debate y en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada M.T.G., ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.T.G. quien expuso: “El Ministerio Público no hace oposición a la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la admisión de los hechos por parte de su representado por cuanto es un derecho establecido en la ley. En cuanto al escrito de solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa me opongo a la misma en virtud que el acusado presentaba orden de captura por no atender a los llamados que le hiciera el Tribunal en diversas oportunidades, siendo imputable a él el hecho que no se le diera continuidad al proceso. Es todo

Es todo.-”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Punto Previo

Escuchadas a las partes en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal procede como punto previo a pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción planteada por la Defensa Pública Penal y observa que, efectivamente la causa se inició el 25 de noviembre de 2002, teniendo hasta el día de hoy siete (07) años y ocho (08) meses exactamente, no obstante considera quien decide que en virtud de la conducta reticente del acusado, se libró orden de captura en su contra; en fecha 01/05/2005 siendo materializada en fecha 06 de mayo del corriente y siendo la actitud del acusado en virtud de la evasión al proceso seguido en su contra una causa para la interrupción de la prescripción de la acción penal, lo cual ocurrió en el presente caso; en razón de ello, es por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada el 25 de Junio de 2010 por parte de la Defensa Pública Penal. Y así se decide.

Resolución.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer al ciudadano xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, toda vez que la causa data del año 2002, que las victimas nunca han mostrado interés alguno ante el proceso, dado que nunca acudieron a los llamados del tribunal y la disposición de mi auspiciado de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, que el mismo ha entendido la ilicitud de su conducta ya que el mismo cuenta hoy día con veinticuatro años de edad y no ha cometido ningún otro hecho delictivo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la decisión que considere ajustada a derecho. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que el adolescente manifestó a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la realización del debate; siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos N.H. y J.M.M.; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de L.A. y reglas de conducta son las más idóneas para imponer en el presente caso, dado que el joven se encuentra privado de libertad, tomando en consideración la data del presente asunto y la finalidad educativa del proceso, logrando imponer una sanción, que si bien es cierto no es la solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto que el mismo estará en cumplimiento de una sentencia y a la orden de un órgano jurisdiccional; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos N.H. y J.M.M., y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso por el lapso de un (01) año, sanción ésta prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga realizando alguna actividad laboral. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera, deberá presentarse una vez al mes, por ante el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psico-sociales, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución; y dada la naturaleza de la presente decisión, lo procedente en el presente caso es acordar la libertad inmediata del acusado de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos N.H. y J.M.M. y se sanciona a cumplir las smedidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso por el lapso de un (01) año, sanciones éstas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que el sancionado se mantenga realizando alguna actividad laboral. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. De igual manera, deberá presentarse una vez al mes, por ante el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psico-sociales, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Líbrese boleta de Libertad, oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre notificando de la presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que el acusado sea excluido del sistema como persona solicitada, específicamente por la presente causa. Líbrese oficio al SAPINAES. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez. (25-08-2010).

Años: 1200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. A.E.P.R.

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