Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 18 de Abril 2006

De la revisión de las actas que conforman la presente causa EA-240/03 seguida al Sancionado XXXXX XXXXXX XXXX XXXXX, nacido en fecha XX-XX-XX, de XX años de edad, cedula de identidad V-XX XXX XXX, plenamente identificado en autos, a quien este Tribunal en auto de fecha 27-10-2003, revisa la medida de Privación de libertad, que le fuere impuesta por el Tribunal de Juicio unipersonal 2, según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por el lapso de tres años y dos meses por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, acordando su continuación por el lapso de dos años, siete meses con veinticuatro días; de las actas se desprende que en fecha 16-04-2004, se libro oficio 271/04 remitiendo orden de captura sobre XXXX XXXXXX XXXX XXXXX, por lo que se toma esta fecha a los fines de contar la fecha de su evasión del centro de medidas privativa S.R.; al folio 154 y siguientes de la causa cursan insertas actuaciones policiales en la que se hizo efectiva la aprehensión del sancionado y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 23 de Marzo del corriente, oportunidad en la que se le informo del motivo de su aprehensión ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocoron; este Tribunal Considera necesario actualizar el computo en los siguiente términos :

ÚNICO: por cuanto en fecha 27-10-2003, revisada la medida de Privación de libertad, acordando su continuación por el lapso de dos años, siete meses con veinticuatro días, trascurrió al momento de la evasión del centro de medidas privativa S.R. 05 meses y 12 días aproximadamente, faltándole por cumplir dos años, dos meses y doce días y así se decide

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declara que al sancionado XXXX XXXXX XXXX XXXX, DE XX AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-XX XXX XXX, LE FALTA POR CUMPLIR DOS AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS DE LA SANCIÓN QUE LE FUERE IMPUESTA, LOS CUALES DEBERÁ CUMPLIR EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON Y ASÍ SE DECIDE. ORDÉNESE EL TRASLADO DEL SANCIONADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL PARA LA IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE (S)

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. SEIJAS MORALES

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

CAUSA: EA-00240-03

RNR.

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