Decisión de Tribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA de Aragua, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero en Función de Ejecución, LOPNA
PonenteAna Gladis Espinoza Farias
ProcedimientoAuto Imponiendo Medida Menos Gravosa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay, 30 de Enero de 2006

Visto el informe procedente del equipo multidisciplinario del Centro de Semi Libertad “Simón Bolívar” el cual cursa inserto en la presente causa, al folio 260 y siguientes, seguida al sancionado____________________, plenamente identificado en autos, a quien el Juzgado en función de Juicio 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de Semi libertad por un año; L. asistida por dos años y reglas de conducta por un años, de cumplimiento sucesivo, prevista en el artículo 627, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Impuesta por auto de este mismo Tribunal en fecha 15-11-2005. Este Tribunal observa:

ÚNICO: la N.A.E. del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee.

PRIMERO

De la fecha de ingreso de _______________________al programa de L. asistida, a la presente fecha han trascurrido dos meses y quince días, faltando por cumplir nueve meses y quince días.

SEGUNDO

Cursa inserto en actas informe de fecha 06-12-2005, Nº 622/12, al folio 254, en el que se informa al tribunal hechos ocurridos en detrimento del Sancionado Up supra identificado y en los que se involucraron los Sancionados ________________________________________________________dada la situación informada en autos y de la verificación que de los hechos que se formula este Tribunal en las oportunidades en que se ha constituido en la sede del Centro de Semi libertad, a tenor del contenido de actas de fecha 26-11- 2005 y 09- 12- 2005, contenida en el libro de actas que a tal efecto lleva este Tribunal, se procede a imponer AMONESTACIÓN verbal en los términos artículo 623 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los referidos Sancionados.

TERCERO

Al folio 260 cursa inserto informe técnico Nº 643/21, de fecha 20-12-2005, en el que entre otros aspectos se señala proceso de adaptación en evolución positiva, respetuoso de las normas internas y de la figura de autoridad; no obstante refleja temor a ser agredido por sus compañeros los cuales le manipulan, observándose en ocasiones realizar la rutina de labores que corresponde a otro de ellos, se hace referencia a los hechos de fecha 04-12-2005; Al folio 271 y siguientes cursa inserto Informe Evolutivo practicado al sancionado en el cual se informa positivamente sobre la conducta y evolución del Sancionado dentro de la Institución, reflejando un indicador y pronostico favorable, tanto en la institución como en el entorno familiar, seguida de solicitud suscrita por los miembros del Equipo Multidisciplinario del programa de Semi Libertad, en la cual plantea la posibilidad de que sea revisada la medida impuesta de Semi libertad por un año; L. asistida por dos años y reglas de conducta por un años a_______________________________, a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa.

CUARTO

Siendo la solicitud planteada un pedimento acorde con el Principio de Progresividad de la Pena, y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, quien aquí decide, invoca el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una extramuros como equilibrio entre el desarrollo del sancionado dado el apoyo familiar con el que cuenta el adolescente, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la L.A., y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 630, 646, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: La Sustitución de la medida de Semi libertad por un año, L. asistida por dos años y reglas de conducta por un años impuesta al adolescente __________________________por la de L.A., y REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las reglas de conducta consisten en Obligaciones De Hacer Y Obligaciones De No Hacer; las cuales son: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada quince días. 4) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas. TERCERO: Dicha medida de L.A. será por el lapso de dos años, debiendo cumplir las reglas de conducta por el lapso de UN (01) año, nueve (09) meses y quince días, los cuales se cumplirán de forma sucesiva y deberá cumplirla en el Centro de L.A. “San José”, las cuales comenzará a computarse desde esta misma fecha. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P. CORUJO

CAUSA EA-00485-05

RNR.

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