Decisión nº PJ0382008000196 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 05 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003164

ASUNTO : UP01-P-2006-003164

Tribunal: Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Fiscalía: Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Defensor: Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes

Acusado: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente

Victima: J.L.Q.M.

Delito: Hurto Agravado

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que en contra del adolescente: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente por la comisión del delito de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.L.Q.M., venezolano de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el Callejón Cascabel, Casa Nº 16 - 22 Municipio Independencia Estado Yaracuy, por lo que realizada la respectiva audiencia fue leída la parte dispositiva del fallo en la audiencia oral y reservada en virtud a la admisión de los hechos por el adolescente encartado por lo que el Tribunal se reservo el lapso de Ley para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia tal como consta en el acta de la audiencia preliminar y en consecuencia pasa a dictar sentencia definitiva en los términos que establece el artículo 604 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial:

I

Alegatos de las partes

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por el Abogado E.A.A.M., narro los hechos objeto de la acusación formulada en contra del adolescente encartado: Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente, en los siguientes términos: En cuanto a los hechos ocurridos el día

29 de Octubre de 2006 aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, se evidencia que los funcionarios: Capitán Duran Lobo Elvis, Sub Teniente E.M.O., Cabo I ( GN) Torrealba Alexander, Vivas M.J. , Aguirre Suárez Francisco, Torres A.Y. , M.C.G., GN Nacional Montes M.Y., y los Distinguidos Paradas Ordóñez, Palacios T.G., V.G.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , fueron nombrados de comisión en los vehículos Militares placas 464 y vehículos tipo motocicleta placas GN -678, GN-679con la finalidad de efectuar patrullaje en función de Seguridad y Orden Publico, por los Municipios Sucre y A.B., Trinidad, San Felipe e Independencia , quienes al desplazarse en la Recta de Apolonio, visualizaron un vehículo, del cual de su parte interna se observaron un forcejeo entre el conductor y sus pasajeros los cuales al percatarse de la presencia de los vehículos militares de la comisión, cinco sujetos procedieron a bajarse de dicho vehículo emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto por la actitud sospechoso, haciendo caso omiso a la misma, saliendo el conductor en persecución de los agresores al verse apoyados por la comisión militar, quienes posteriormente le dieron captura a los tres sujetos a quienes le realizaron cacheo corporal actuando apegado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al lado de los sujetos tirado en el piso un teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, color plateado , posteriormente se identifico la victima quien dijo ser y llamarse J.L.Q.M., quien manifestó que lo estaban ahorcándolo golpeándolo para robarlo, despojándolo de sus documentos personales y de su celular el cual lo reconoció al ser incautado por parte de la comisión actuante…

El Ministerio Publico al momento de realizar la imputación del hecho al que se refiere el caso in comento en contra del adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentese fundamento en las siguientes diligencias de investigación elementos de convicción que a continuación se enumeran:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 29 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios: Capitán Duran Lobo Elvis, Sub Teniente E.M.O., Cabo I ( GN) Torrealba Alexander, Vivas M.J. , Aguirre Suárez Francisco, Torres A.Y. , M.C.G., GN Nacional Montes M.Y., y los Distinguidos Paradas Ordóñez, Palacios T.G., V.G.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente J.R.O..

• Acta de entrevista de fecha 29 de Octubre de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente F.R.C..

• Inspección Técnica Nº 3236 de fecha 29 de Octubre de 2006, -suscrita por los funcionarios Agentes Vásquez Anderson y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

• Experticia de Avalúo Real Nº 9700-123 -387, de fecha 29 de Octubre de 2006 suscrita por el experto A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe donde se deja c.d.A.R. practicado a unos bienes hurtados o Robados.

El Ministerio Publico califico los hechos en el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y seguidamente ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

• A.V., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto fueron quien realizó el Avalúo Real de los bienes incautados en el procedimiento.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS

• Capitán Duran Lobo Elvis, Sub Teniente E.M.O., Cabo I ( GN) Torrealba Alexander, Vivas M.J. , Aguirre Suárez Francisco, Torres A.Y. , M.C.G., GN Nacional Montes M.Y., y los Distinguidos Paradas Ordóñez, Palacios T.G., V.G.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Pertinente, Útil y necesaria su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente: F.R.C.

• Vásquez Anderson y E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Útil y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección Técnica del lugar del lugar de los hechos.

TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS:

• J.L.Q.M., Venezolano de 49 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión Perito Agropecuario, natural de San Felipe, con fecha de nacimiento15/11/56 titular de la Cedula de Identidad N ° 5.459.124, residencia en el Callejón Cascabel Casa N ° 16-22 Municipio Independencia Estado Yaracuy Pertinente, Útil y necesario su testimonio, por cuanto es victima en el presente caso.

Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificadas en el juicio oral:

• Inspecciones Técnicas Nº 3236 de fecha 29 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Agente Vásquez Anderson y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Experticia de Avaluó Real Nº 9700-123- 387 de fecha 29 de Octubre de 2006, suscrito por el experto: A.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe donde se deja c.d.a.r. a los bienes incautados.

Finalmente la representación Fiscal solicito al Tribunal el Enjuiciamiento del adolescente encartado como autor del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y se aplique la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y de L.A. prevista en el artículo 620 literales: b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal informo al adolescente de sus derechos contenidos en le Carta Fundamental en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela previamente impuesto de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, se identificó como F.J.R.C. y manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose de este modo al precepto constitucional.

La Defensa Publica solicita una vez revisada la acusación por el Tribunal, de ser admitida, se de el derecho de palabra a su defendido.

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente y asi como el contenido del libelo acusatorio este Tribunal de Control N°1 observa , que la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley especial que rige la materia razón por la cual este Tribunal admite la acusación en su totalidad al considerar que de los elementos de convicción presentado ante este Tribunal por el Ministerio Publico así como de las pruebas ofrecidas en contra del adolescente encartado se evidencia la comisión y perpetración del delito de Robo simple previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, que se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por un momento , basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela aunque no haya aprovechamiento por lo que acción desplegada por el adolescente en fecha 29 de Octubre de 2006 y como quiera que el encartado es presunto autor del ilícito que se investiga admite las pruebas ofrecidas en su totalidad por ser pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral y reservado es por lo que este Despacho Judicial una vez admitida la acusación con sus pruebas le concede el derecho de palabra al adolescente acusado con la finalidad de verificar si se acoge a las alternativas a la procecusión del proceso quien manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló: Propongo la cancelación de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1000 Bs. Fuertes ) que serán cancelados en este acto al señor J.L.Q.. Seguidamente la víctima declaró recibir de forma libre de coacción, espontánea y voluntaria, el dinero en efectivo, entregado por el adolescente F.J.R.C.. El Ministerio Público y la Defensa Pública manifestaron su conformidad con el acuerdo celebrado por el adolescente y la víctima.

Por lo que este Tribunal una vez celebrada la audiencia y visto la propuesta del adolescente de llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y la aceptación de la misma de manera voluntaria y espontánea procede conforme al artículo 566 de la referida Ley y Homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y en consecuencia cumplidas la condiciones pactadas en este Tribunal de la persona que figura recibir la cantidad de dinero ofrecida por el imputado a su entera satisfacción es por lo que este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley especial que rige la materia y así se declara.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación formal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en contra del adolescente Identidad suprimida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescente por la comisión del delito de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.L.Q.M., venezolano de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el Callejón Cascabel, Casa Nº 16 - 22 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en consecuencia homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y conforme a lo previsto en el Art. 568 de la Ley especial, a cuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase,

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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