Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : RP01-D-2007-0000 71

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: MARGORYS MARTINEZ y C.R..

ACUSADOS: XXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABGS. M.G. Y B.P..

DELITO: HOMIC. INTENC. Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: XXXXXXXX.

SECRETARIA DE SALA: ABG. OAMARYS ROSALES.

En fecha 28 de junio de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, como Juez Presidente, los jueces escabinos ciudadanos MARGORYS MARTINEZ y C.R.., acompañadas por la secretaria de Sala Abogado Osmarys Rosales, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abg. L.P., en contra de los Acusados XXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVDO, previstos en los artículos 405 y 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente y 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXX, estando asistidos los acusados por sus Defensores Públicas, Abogados B.p. y M.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron medios de prueba el experto A.J.G., médico forense, los funcionaros L.M. y A.M. testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y los testigos ciudadanos X.T.R., LUISA DEL VALLE FUENTES, KARELIS G.M., y AMARILDA J.R. testimonios ofrecido por la cefensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 03 de julio de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron la victima ciudadano XXXX ofrecido por el Ministerio Público y los testigos de la defensa E.R. Y L.D.J.R.R., a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 10 de julio de de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad el funcionario del CICPC J.L. ESPARRAGOZA Y LA NIÑA XXX , por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 13 de julio de de 2007, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, y con la asistencia de las partes, se prescindió de la lectura de las pruebas documentales por acuerdo entre las partes, en virtud que comparecieron los funcionarios; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostraron los delitos por los cuales se acusaron a los adolescentes XXXXX, con Las pruebas debatidas, pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los mismos, por lo que solicita para ellos una decisión condenatoria y que la sanción sea 4 años de privación de libertad. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró la participación de sus representados en los delitos por el cual se les acusó, basando su solicitud en tratar de desvirtuar el dicho de la victima y expertos y en que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra a los acusado declarando solo el acusado XXXX, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos R.M.O.

(Primer titular) y Y.G.G. (segundo titular), procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra de los adolescentes XXX, de oficio indefinido, soltero, Y XXX se le inició juicio por la presunta de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVDO, previstos en los artículos 405 y 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente y 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXX con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 28-06-2007, en la cual señalo que el día 08 de marzo de 2006, cinco sujetos portando armas de fuego se presentaron en la residencia de las victimas ubicada en el sector la ensenada con la intención de robarlos, hecho que lograron toda vez que sustrajeron un DVD de dicha vivienda, golpeando al ciudadano E.P. al cual lesionaron y dieron muerte a su pareja la ciudadana Mairin Parejo, participando en el hecho los acusados presente, en virtud de los testimonios de la victima, así como los demás medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los adolescentes XXX, en la comisión de Los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVDO, previstos en los artículos 405 y 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente y 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXX y 628 Parágrafo segundo de la LOPNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (4)años.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. B.P., por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: en llamar la atención de los escabinos y juez profesional a los fines que estén atentos a lo que sucederá en el debate, que a su criterio se va a someter la probanza de la comisión de un hecho punible de lo que tendrá que emitir un pronunciamiento en cual debe ser objetivo, transparente e imparcial, además que es y tiene el Ministerio Público la carga de la prueba y el ministerio público no rompe el principio de la presunción de inocencia se debe dictar en este caso una Sentencia absolutoria,. Por su parte la Dra. M.G., quien solictó al tribunal estén atentos al debate y que como garantes que al final de la audiencia tomen la decisión, mas ajustada a derecho y valoren las pruebas que se debatirán.

Los acusados XXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS NO QUERER DECLARAR. Y el segundo lo hizo al final del debate, manifestando: yo me encontraba en mi casa cuando la PTJ llegó y me pidió el nombre y yo le dije que me llama XXXXXXXXXXXX y me dijeron usted se va conmigo y no se llevaron a mi mama porque tenia una uña de 2 años, me dijeron que donde me encontraba y yo le dije yo me encontraba en mi casa, y yo le dije que el único que se mete en peo es mi hermano el es él que anda con una banda y me pidieron el nombre de él y yo le dije uno se llama C.E.M., C.E.P., uno se llama Fido y Pinochet que es mi hermano, solamente mi mama me mandó para casa de mi abuela porque me podían encontrar por allí y me iban a culpar a mi me preguntaron donde trabajaba y yo dije en el marcado y me preguntaron que si yo tenia tatuaje y yo le dije si uno en la pierna, después me preguntaron tu conoces a la señora esa y yo le dije no, y me dijeron donde fue eso y lo le dice cruzando el cerro de Sinai , la autopista, y que quedaba cerca de allí las charas, también me preguntaron los nombres de mi padres y mis hermanos Carlos, Francis, C.A., y yo que tengo 17, tengo otro hermano que se llama Yoseth José, Epson José, Francelis, Rafael , Manuel y Estefaní y le di la dirección de mi casa, calle San Isidro casa N° 11 y Sinai casa 116.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de Los cuidadanos:

  1. - Experto A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 10.463.688, médico forense adscrito al CICPC, quien se juramentó, identificó y declaró: e dia 12.03-29007, se ñe realizo examen medico legal E.P. y se obtuvo una herida contusa de tres centímetro de longitud suturada herida punzo cortante de muslo izquierdo de 4 CMS suturada.” A PREGUNTAS CONTESTA que la herida se ocasionó por objeto contuso, puede ser por un arma, que la herida punzo cortante tiene otra connotación u otra característica y se puede producir una pala de cuchillo, cualquier objeto que tenga filo y el examen medico legal se realiza por el medico tratante y el paciente y eso de dos firmas es para como convalidar el resultado porque creo que el Código establece eso. Contesto a preguntas de la defensa diciendo que equimosis viene a representar una lesión de piel que se manifiesta por la extracción de sangre eso en principio de va a ver rojo y al transcurso destiempo se va poniendo oscura.

  2. - Anatomo patólogo Dr. A.P., adscrito al CICPC, experto profesional 4° (C.I.V- 6.532.211), quien se juramentó, identificó y declaró: se le practicó la autopsia de un cadáver de sexo femenino de nombre Mayrim Parejo, la cual presentaba un orificio de entrada en el parietal temporal derecho de 12 por 12 centímetros con perdida de masa encefálica, y con presencia de múltiples perdigones la trayectoria de adelante para atrás, y de menor de un metro de distancia entre el tirador y la victima.

    Este Tribunal valora positivamente la declaración del expertos García que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico examen médico legal al ciudadano E.P. victima donde se evidencias las lesiones sufridas por el mismo, así mismo Este Tribunal valora positivamente la declaración del expertos Á.P. que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico autopsia al cadáver de la ciudadana Mairin Parejo occisa donde se evidencias las causas de la muerte de la misma, lo que determina que se produjeron las lesiones y la muerte de la sra mencionada.

  3. - E.D.J. PATIÑO (C.I. V- 13.360.041), quien se juramentó, identificó y declaró: cuado ocurrió eso llegaron 5 chamos armados tenían revolver y chopos, yo salí para afuera de mi casa y ellos llegaron y me encañonaron pidiéndome plata y se metieron para adentro dos y tres me aguantaron afuera escuche un disparo y luego se fueron.” Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Usted logro ver a estas personas que llegaron a su casa? Respondió: yo puedo reconocer a dos. ¿se encuentran estas dos personas en esta sala? Respondió: si. ¿Podría decir las características fisonómicas? Respondió: uno blanco narizón, bajito y el otro más alto pelo negro. ¿Esas personas se encuentran en esta sala de audiencias? Respondió: si, ellos son los que están allá, señalando a los acusados. ¿Que acción realizó cada uno de ellos? Respondió: los dos participaron, ellos me estaban aguantando y otros dos pasaron para adentro. ¿Ellos lo golpearon? Respondió: si. ¿Estos jóvenes estaban armados? Respondió: si estaban armados. ¿Qué le decían ellos? Respondió: que le diera dinero y yo les decía que no tenía plata. ¿Quién de estas personas era la que le exigía el dinero? Respondió: el más alto. ¿Cómo logra salir usted de esa situación? Respondió: porque cuando s escucho el disparo todos salieron corriendo. ¿Ellos sustrajeron algo de su vivienda? Respondió: si se llevaron un radio componente y u DVD. ¿Esos objetos son de su propiedad? Respondió: Si. ¿Cómo andaban estos ciudadanos vestidos? Respondió: ahorita no recuerdo. ¿En que fecha ocurrió eses hecho? Respondió: eso fue el 8 eso se me olvida eran como las 7 de la noche más o menos. ¿Quiénes se encontraban en su casa ese momento? Respondió: la niñita yo y mi mujer. ¿De sus familiares quienes estaban dentro de su casa? Respondió: mi mujer nada más. ¿Cuál era el nombre de su pareja? Respondió: Mayrin Gregorina Parejo. ¿Qué sucedió después? Respondió: Cuando yo me vi solo corrí para adentro y vi a mi mujer muerta. ¿En que parte del cuerpo resultó lesionada? Respondió: en la parte de la cabeza, señalando la parte frontal. ¿Qué edad tenia su esposa? Respondió: 24 años. ¿Había visto anteriormente e esas personas? Respondió: No. ¿Cuál es la dirección donde ocurrieron los hechos? Respondió: a e3so lo llaman Tres picos sector la Ensenada. ¿Por donde usted habita esta un barrio llamado Sinai? Respondió: distante al final de la autopista. ¿Usted logró verle el rostro plenamente? Respondió: no de todos los cinco solo de ellos porque me aguantaron. ¿Era claro o había luz? Respondió: no había luz. ¿Tiene vecinos por allí? Respondió: mi suegra. ¿Lograron recuperar algunos de los objetos que fueron sustraídos de su casa? Respondió: si el DVD nada más. ¿Para esa fecha su esposa trabajara? Respondió: si. ¿Era usual que su vivienda estuviera sola por largo fuera? Respondió: no cuando ella estaba trabajando yo cuidaba la casa. ¿Pata la fecha usted se encontraba trabajando? Respondió: No. ¿Por esos hechos lograron detener a alguna persona? Respondió: no, no tuve conocimiento si detuvieron a alguien esa noche. ¿Tiene usted conocimiento los motivos de la muerta de su esposa? Respondió: por un disparo. Fue interrogado por la defensora pública Abg. M.G.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿específicamente en que lugar se encontraba usted cuando llegaron esos sujetos? Respondió: saliendo para afuera. ¿Qué lo hizo a usted salir de su casa? Respondió: porque ladró un perrito que yo tenia de su casa. ¿Qué hizo usted después que estos ciudadanos se van? Respondió: pedir auxilio llamar a los vecinos. ¿Llevaron a su esposa algún centro asistencial? Respondió: no porque a mi llevo la policía porque yo estaba herido. ¿Dónde lo hirieron a usted? Respondió: en la cabeza con el chopo y en la pierna con un cuchillo. ¿Cómo explica usted que lo hirieron con un cuchillo? Respondió: porque unos de los sujetos corrieron para adentro y agarraron un cuchillo. ¿Recuerda la vestimenta de estos sujetos? Respondió: tenía uno un short negro el bajito y el otro más alto tenia una camisa de rayita. ¿Logro ver a la tercera persona que se quedó afuera? Respondió: la tercera persona que se quedo afuera era negro y estaba vestido todo de negro. ¿Las características de los objetos que se llevaron de su casa? Respondió: el DVD es gris y el radio dos cornetitas y tenia donde meter el casette. Fue interrogado por la defensora pública Abg. B.P.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Usted puede describir físicamente a estos 5 sujetos y que participación tuvo cada uno? Respondió: no de los 5 no puedo. ¿De cuales puede dar las características ? Respondió: flaco bajito narizón, ese me aguantaba, me tenia las manos hacia atrás y el otro un negro alto, estaba todo vestido de negro, ese me estaba aguantando también y el otro era blanco pelo negro cara finita ese me daba con lo que tenia en la mano con el chopo. ¿Le daba donde? Respondió: en el costado en el lado derecho de la cabeza. ¿Quién lo apuñaló? Respondió: el blanco de cabello negro y cara finita, con un cuchillo de mi casa, en la pierna izquierda. ¿Cómo fue eso que el mismo sujeto que le dio en la cabeza lo apuñaló con el cuchillo? Respondió: después que me dio con el chopo buscó el cuchillo y me apuñaló. ¿Esos sujetos le dieron golpes con los pies? Respondió: no. ¿Cómo eran los que estaban adentro con su esposa? Respondió: los que pasaron para adentro no sé como eran. ¿Dónde estaba su esposa en ese momento? Respondió: ella se quedó adentro en la cama acostada. ¿Cuándo le pidieron plata donde estaba usted? Respondió: afuera de mi casa. ¿Qué cantidad de dinero le pidieron? Respondió: no ellos no me pidieron cantidad. ¿Le dijeron algún apodo de los sujetos que ingresaron a su casa? Respondió: algunas personas me comentaron el apodo de uno solo de ellos que lo llamaban “fido”. ¿Qué edad tiene la niña? Respondió: 6 años. ¿Dónde estaba la niña? Respondió: allí en la cama con mi esposa. ¿Las características del cuchillo? Respondió: era largo (señaló la victima del ante brazo a la punta de los dedos), de cacha de madera. ¿Usted pudo observar quien le disparó a su esposa? Respondió: No. ¿Y la niña? Respondió: estaba en la cama. ¿Ella presenció la muerta de su madre? Respondió: si. ¿Cómo se llama su hija? Respondió: ella se llama M.d.c.P.P.. ¿Ella vive en la casa donde usted ahorita? Respondió: no la tiene una tía. ¿Por donde salieron esos sujetos? Respondió: por donde mismo entraron. ¿Cuando escucha el disparo no entró a ver que había pasado? Respondió: cuando ellos salieron corrieron es cuando entro a ver. ¿La niña que hizo? Respondió: ella salió corriendo para la casa de mi suegra. ¿Para donde llevaron a su esposa? Respondió: para el modulo de la llanada.

    En relación a este testimonio, este Tribunal lo aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para los acusados el momento en tiene conocimiento de lo ocurrido toda vez que fue también victima y presenció lo ocurrido a su esposa toda vez que fue testigo presencial de los hechos donde fue lesionado y le robaron utilizando la violencia ya que fue amenazado un dvd de su propiedad y de su cónyuge y vió como ocurrieron los hechos por encontrarse el sitio y transmitió a viva voz y muy contundentemente que los acusados presentes en sala fueron dos de las personas que lo golpearon y fueron a su casa a robar utilizando para ello armas de, siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de esta persona, razón por la que merece plena credibilidad.

  4. - Funcionario L.R.M. Agente de Investigación (C.I.V-13.358.179), quien se juramentó, identificó y declaró: el día 09-03-2007, fui comisionado para realizar inspección al un lugar ubicado en un área del autopista conocida como el sector del sistema de ruego, era En un área de poca vegetación, se observó un punto de referencia lográndose localizara en esta área un DVD marca DAEWOO, un sitio de suceso abierto. A preguntas contestó: realizó la inspección fuera de la vivienda tipo rancho fue la única referencia y el DVD fue encontrado fuere en el área de tierra de la zona, que fue acompañado del Agente L.S. el día 09-03-2007, a la 1 y 40 más o menos. Que identifico el DVD con el color y las características para luego pasar a otro departamento

  5. -.Funcionario del CICPC, agente A.M. (C.I.V- 15.111.846), quien se juramentó, identificó y declaró: en fecha 08-03-2007, a eso de las 8 y 30 de la noche fui comisionado para realizar una inspección técnica en un sector llamado sistema de riego, en un rancho sin numero al llegar al sitio se pudo observar que era un sitio cerrado de temperatura ambiental fresca, de piso de cemento y paredes de maderas y techo de laminas de zinc con su fachada orientada en sentido sur, provista por una puerta principal protegida por una puerta de madera, con sistema de seguridad a base de cadena y candado en buen estado, al trasponerse a la misma se haya un área rectangular ocupada por un colchón sin sabana y el mismo presentaba manchas de color pardo rojizas, se visualiza un escaparate de madera de su color natural y contenía prendas de vestir y en completo desorden, del lado izquierdo se encontraba una mesa pequeño y sobre ellas se encontraba un televisor y una nevera grande entre la nevera y el colchón, se encontraban manchas de color pardo rojizas y se tomo una muestra con una gasa terminada esta inspección nos dirigimos a la morgue de esta ciudad a fin de realizar inspección a un cuerpo de sexo femenino, la cual portaba como única vestimenta una cota pequeña de color negra marca OUT talla M, se procedió a desvestir pareciéndole las características piel morena, contextura fuerte, cabello largo negro ondulado, luego se procedió a desvestirla y se le hizo revisión minuciosa se le aprecio una herida irregular, y exposición de masa encefálica, culmmi8nada se colecto la ropa de ésta y muestra de sangre mediante un segmento de gasa.

  6. - J.E.R. (C.I.V- 13.836.980), quien se juramentó, identificó y declaró: fui designado como experto además de mi colega Merheb para la peritación de experticia que consistió para reconocimiento de experticia hematológica consistiendo en 3 evidencias, la primera a una blusa de uso femenino, de color negro, el cual tenia un corte de 10 centímetros en la parte del frente a nivel del cuello y se evidenciaron manchas de color pardo rojizas, la pieza se encontraba en mal estado de uso, la evidencia 2 pertenecía a un segmento de gasa que fue tomada del cadáver, de la hoy occisa Mairym Parejo, según memoradum, y la otra 3° evidencia se trataba de otro segmento de gasa, empleamos sustancias con un método químico para determinar si estas manchas eran de sangres, se empleó el método de caster Meyer el cual dio como resultado positivo para las 3 evidencias, luego de esa prueba de orientación pasamos a la de certeza, la cual el resultado fue positivo, luego empleaos otro método el de Techer, para ver a que especie pertenecía la sangre y que grupo sanguíneo se concluyó que la sangre pertenecía a la especia humana se pudo evidenciar que pertenecía al mismo grupo sanguíneo las 3 evidencias.

  7. - T.A.B. (C.I.V- 11.827.162), quien se juramentó, identificó y declaró: el día de ayer fui informado que están solicitando una experticia de trayectoria balísticas por lo que hice todas las diligencias a las 6 de la tarde aproximadamente me dirigí con un compañero a la dirección descrita llegamos a las adyacencias de una Chivera del barrio la llanada tomamos un desvío, un camino de tierra, hablamos con moradores y nos informaron del sitio, subimos una canal, logramos ubicar la vivienda hizo una inspección del sitio, me di cuneta que la vivienda carecía de techo abandonada, en la parte posterior de la fachada, había perdigones por arma de proyectil múltiple, la vivienda 56 metros de distancia la cual esta también abandonada me dirigí a mi despacho para realizar la trayectoria balística, allí la occisa presentaba un orificio por arma de fuego po9r proyectil múltiple, la cual según el protocolo de autopsia el disparo fue a próximo contacto debido al orificio, el disparo fue de frente. A preguntas contestó que el hecho ocurrió en el mes de marzo, explico que al tener l de frente la fachada de la casa, al trasponer la puerta de entrada en esta misma pared están los proyectiles, se encuentran a la altura de 1 metro 60 centímetros, su trayectoria, es descendiente y de izquierda a derecha, que se trata de un rancho de cartón piedra los impactos están en el área de cartón piedra, esas es un área rectangular, que funge de cuarto, sala, cocina. Que los vecinos mas cercana se encuentra a 56 metros, el camino mas próximo es la carretera de tierra de 84 metros, que sirva de entrada y salida de esa zona de la avenida se encuentra a 255 metros al autopista. Para yo llegar al sitio tomo un retorno, pase la empresa de M.M., pase una Chivera, tomo un desvío a mano derecha, un camino de tierra, y luego recorrí aproximadamente 286 metros, yo me baje, cruce una canal y después caminé 86 metros hasta llegar a la casa. ¿Pudo observar en el sector alumbrado eléctrico? Respondió: donde esta la casa no precisé eso, pero abajo si me percaté que tenían alumbrado publico, donde se encuentra la casa no existe como tal actualmente., se entreviste con una señora de apellido Rodríguez al parecer es familia de la occisa a raíz de los hechos ellos abandonaron las dos casas. Quien le informó que en dicha casa habían subido unas personas las cuales habían dado muerte a la occisa y por esos motivos ellos se habían mudado del lugar y que se demoraron en el resultado de la Trayectoria nada mas hay 2 personas, que cubren parte de Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas, y por jerarquía nos indican los casos mas relevantes o importantes y nos avocamos a ellos debido a eso la trayectoria balística de este caso se pudo realizar ayer. A preguntas de defensa contestó la trayectoria balísticas la realizó el día ayer 9 de julio en horas de la 6 de la tarde, que desde los hechos han transcurrido 3 meses y unos días y que el sitio puede contaminarse. Que las trayectorias balísticas se pueden realizar en el sitio del suceso y en su despacho, es decir que puede darse los dos casos cuando uno hace una trayectoria uno va al sitio del suceso ve donde se encuentran los objetos de interés, para imaginar como fueron los hechos y se toman los orificio de entradas y salida, qué la trayectoria de los impactos son de izquierda a derecha y de forma ascendente, que ese impacto se pudo producir con armas de fabricación industrial escopeta o un chopo, que puede utilizar ese tipo de cartucho.

    A estos testimonios se les da valor jurídico y se aprecian para dejar constancia de lugar de los hechos, de sus características, de las evidencias colectadas la cual pertenecían al grupo sanguíneo a según el funcionario J.R., de las características del cadáver de la occisa, pues con la inspección al sitio del suceso de la cual depusieron los funcionarios L.M., A.M. y T.A.B. , se acredita el lugar de la comisión del hecho punible con sus características, coincidentes con las aportada por el testigo y la inspección judicial hecha por el Tribunal de que el hecho ocurrió en el barrio la ensenada, así como permite acreditarse con el testimonio de dichos funcionarios más del funcionario quien realizó prueba hematológica a las evidencias colectadas, Así mismo las declaraciones de los expertos que practicaron las pruebas de trayectoria balística se valoran positivamente en virtud que permitieron determinar que tanto la victima como el tirador estaban a un mismo plano y que el proyectil que la da muerte a la occisa en un arma de proyectil múltiple, por lo que a tales pruebas se les atribuye la valoración para determinar la existencia de los hecho.

    Igualmente se da valor probatorio a la inspección tribunal realizada por este juzgado en el sitio del suceso toda vez que permitió determinar con certeza la ocurrencia de los hechos en el señalado sitio.

  8. - L.F. MARVAL, (C.I.V- 8.654.301), A quien se le impone del precepto constitucional, en virtud de que la misma es la madre del adolescente XXX, se identificó y expuso: XXX el no esta metido allí y lo que dice la gente el que esta metido allí es el hermano de él. A preguntas contestó que su hijo es inocente porque lo dice la gente, que el responsable es su otro hijo C.A.C.F., quien se parece físicamente a L.E. que cuando sucedieron los hechos estaba trabajando.

  9. - KARELIS G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.836.745, residenciada en B.S., casa 139, Cumaná, estado Sucre; quien se juramentó, identificó y declaró: mi esposo llegó de viaje ese día y yo fui a llevarle pescado a la señora Luisa yo siempre acostumbro llevarle pescado a mis vecinas, cuando llega mi esposo y cuando fui conseguí al n.L.E., y su mama no estaba y después me senté en la puerta a tomar con mi esposo y yo y otras vecinas mas y nunca lo vi salir de su casa.

  10. -X.T.R., titular de la cedula de identidad N° 11.375.896, quien se juramentó, identificó y declaró: el n.X. en ese momento el se encontraba en su casa viendo televisión yo llegue a su casa pero su mamá no estaba allí estaba su padrastro y el estaba viendo televisión me fui para que mi vecina a conversar y en ningún momento yo vi al niño salí para la calle, no es un niño callejero, el es tranquilo y no tengo queja de él.

  11. - AMARILDA J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.948.893, quien se juramentó, identificó y declaró: yo vengo por testigo de L.E., y el es inocente porque yo lo vi a el en su casa como a las 6 a 7 porque yo estaba recogiendo a los hijos míos que estaban jugando cera de la casa de él y yo lo vi a él en su casa con su padrastro

  12. - L.D.J.R.R. (C.I.V- 25.319.379), edad 13 años, Quien fue impuesto del precepto constitucional, se identificó y declaró: yo me mantengo jugando trompo por su casa y yo lo vi a el con su padrastro, yo lo vi a el en su casa y mi mama me fue a buscar allá como a eso de las 6 7. A preguntas contestó

  13. - E.R.R.O. (C.I.V- 8.443.008), a quien fue impuesto del precepto constitucional, en virtud de que el mismo es padrastro del acusado L.E.C., identificó y declaró: el se encontraba conmigo haciendo un sancocho por el día siguiente a la siete de la noche el almorzó se levantó a las 4 de la tarde nos quedamos viendo el chavo y allí se quedó yo no salgo de allí porque yo trabajo en barco y cuando llego no salgo de allí. A preguntas contestó: ¿Usted deja la puerta abierta? Respondió: la cierro.

    Desechando este Tribunal Mixto la declaración de las testigos L.F., Karelis Moreno, X.R., Amarilda Rondón,L.R. por cuanto sus declaraciones nada aportaron a los hechos, así como a la no responsabilidad y culpabilidad del acusado, declaraciones estas que a juicio de estos juzgadores son contradictorias pues cada cual declara sobre lo que pudo ver y su campo de visión dependerá del lugar que se ocupe en determinado momento pues declarar de manera tan parca como lo hicieron estas ciudadanas y sin salirse de ciertos márgenes, pues se limitaron a decir que el acusado estaba en su casa, que la puerta estaba abierta y por eso lo vieron descalzo, sin franela y sin camisa ; pero no todo es perfecto entre ellos surgió la declaración de padrastro del joven quien señaló que no deja la puerta abierta sino que la cierras señalando las testigos que son vecinas de la familia de L.E., por lo que todas estas testimoniales estuvieron caracterizadas por la existencia de vínculo de amistad entre los deponentes y el acusado o su madre pues vemos que los ciudadanos que conocen al acusado y son vecinos de su residencia hasta el punto que una de las vecinas le presta a la mamá de L.E. la lavadora y la otra le lleva pescado .

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados XXX, de los delitos de por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de E.d.J.P., previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, cuando una vez concluido el debate y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dichos ciudadanos son culpables de los delitos de por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de E.d.J.P., previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem a ellos atribuidos, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración los delitos imputados, toda vez que estos adolescentes junto con tres sujetos más portando armas de fuego se apersonaron en la residencia del Sr. E.P., donde convivía con su pareja Mairin Parejo conminándolo a que les diera dinero para lo cual lo sometieron y golpearon, causándole lesiones como bien lo manifestara la victima E.P. en la sala de audiencias y señalando a los acusados XXXX como dos de las personas que lo golpearon con las armas,lo cortaron con un cuchillo y sometieron en la parte de afuera de su casa junto con otra persona y que le decían que les diera dinero, señalando además que estos jóvenes no llegaron a entrar a su casa, sino que lo hicieron dos sujetos que le causaron la muerte por arma de fuego a su cónyuge la hoy occisa Mairín Parejo y que los acusados al escuchar el disparo lo soltaron y salieron corriendo, con dicho testimonio y las resultas del examen médico legal practicado a su persona por el Dr, García en la cual se obtuvo una herida contusa de tres centímetro de longitud suturada y herida punzo cortante de muslo izquierdo de 4 cmtros suturada, se demostró la comisión del delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano XXX, toda vez que fue golpeado por los tres sujetos que lo sometieron, manifestando que todos tres le daban, por lo que no se le puede imputar solo a un el delito en virtud que lo dicho por la victima es que los tres que se quedaron con el fuera de la casa lo lesionaron, por lo que la victima aparte de ser sometido, golpeado y robado sus pertenencias tiene que sufrir el dolor de la perdida de su mujer causada por personas inescrupulosas que sin pensar y sin tener autoridad para cegar la vida a una persona, lo hacen sin siquiera balancear las consecuencias de su actuación. De igual manera del dicho de la victima que es contundente y le merece total credibilidad a este Tribunal se determinó y probó la participación de los acusados en el delito de robo agravado en virtud que la resolución criminal de estos sujetos a criterio de estos juzgadores es que en principio fueron a robar en esa residencia, de donde sustrajeron un DVD y que fue luego recuperado por funcionarios del CICPC, teniendo participación los acusados toda vez que con su actuar permitieron que se produjera el robo al someter al ciudadano Eleuterio para que los otros dos sujetos entraran a la residencia a robar, dicho de la victima que concatenado con la experticia de avaluó real que se le hiciera a un DVD marca daewoo recuperado cerca del lugar de los hechos practicada por el funcionario L.M., aunado al dicho del funcionario A.M. quien realizara inspección técnica en el sitio del suceso el día de los hechos dejando constancia de las características del sitio del mismo y de las evidencias colectadas de lo cual depuso las características el funcionario J.R., corroborado además por el testimonio del funcionario T.B. quien si bien hizo la experticia de trayectoria balística cuatro meses después que ocurrieron y el sitio pudiera estar contaminado, dejando claro las características actuales de la vivienda y para lo cual se basó en experticias hechas antes en relación al mismo caso no es menos cierto que las dudas que pudieren existir fueron aclaradas a estos juzgadores con la percepción de nuestros sentidos del sitio al que este Tribunal al hacer inspección Judicial pudo observar claramente las características del sitio donde se produjeron los hechos y lo cual se estima y da credibilidad a estos Juzgadores que el hecho donde fuera lesionado el ciudadano E.P. y robado el DVD que pertenecía a su persona y esposa se produjera y tuvieran participación los adolescentes acusados. Declaraciones estas que para quienes decidimos; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, dejan plena claridad que se suscitó el hecho el día y hora señalados y hacen determinar la responsabilidad de los acusados en los delitos que consideró este Tribunal,Y con el dicho de estos mismos funcionarios de igual manera se acredito que en el mismo sitio y el mismo día se hirió mortalmente a la ciudadana Mairín Patiño, tal y como se demostró con la declaración del médico patólogo Dr. A.p., quien determino las causa de la muerte de la occisa, lo que no le atribuye responsabilidad a estos dos excusados, pues estos según lo manifestado por la victima XXX, quien fue claro y conteste en sostener que L.E. y Leonardo se quedaron afuera sometiéndolo con armas de fuego, con las cuales también lo golpearan, causándole a su vez un adherida en la pierna con un cuchillo uno de los dos, es decir no entraron a la casa donde si se introdujeron dos sujetos más que no fueron identificados por la victima disparándoles a la ciudades Mairin Patiño, quien se encontraba en el interior de la casa, demostrándose en el transcurso del debate que si fue cierto el hecho donde resultó muerta la Sra. Patiño, más no se demostró la responsabilidad d de los acusados, en esta muerte, toda vez que la escuchar el disparo ellos soltaron al Sr. Elauterio y corrieron, por lo que a nuestro saber la resolución de estas personas era ir al sitio a robar, no teniendo la determinación de causar muerte alguna, resolución esta que pudo nacer en las personas que estaban adentro, de las cuales ellos son totalmente responsables y deben cargar con la responsabilidad que su conducta generó como es dar muerte a una persona, pues los acusados al no tener esa determinación no son responsables del delito de homicidio intencional en grado de responsabilidad correspectiva que les imputó el ministerio público, para llegar a esta decisión, fue indiscutible y fehaciente la declaración del testigo presencial y expertos, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate. No siendo a juicio de este Tribunal valoradas jurídicamente por el Tribunal las declaraciones de las ciudadadana L.f., quien es madre del acusado XXX y como tal no aportó ningún elemento a favor de su hijo, pues manifestó que su hijo estaba en su casa y señaló que le dijeron que quien estaba involucrado en el hecho era su otro hijo que es parecido a L.E., por lo que no tiene conocimientos directo de los hechos ocurridos estuvo presente cuando lo detuvieron, de igual manera no se valora el testimonio de las ciudadanas L.F., Karelis Moreno, X.R., Amarilda Rondón, y el adolescente L.R. toda vez que son vecinos de la familia Chirnos y se limitan a decir que L.E. estaba en su casa el día 08 de marzo de 2007 como de 6 y media a las 7 de la noche que lo vieron descalzo, sin camisa y en short que la puerta estaba abierta, señalando el adolescente al ser preguntado si conocía a L.E. que no lo conocía, entonces como podía saber si era el y si estaba en su casa pero no todo es perfecto en estas declaraciones tan parcas de las ciudadanos mencionados, ya que depuso el ciudadano Esteban marido de la máma de L.e. y dijo que la puerta de su casa siempre estaba cerrada, lo que contradice el dicho de los testigos ofrecidos por la defensa tratando siempre de colocar al acusado fuera del hecho cuando la victima fue clara y conteste en señalar al joven L.E. como una de las personas que fue a su casa a robar y lo golpeó, por lo que estas declaraciones se observaron manifiestamente parcializadas a favor del acusado XXX, los que las hace inidóneas para establecer que los hechos sucedieron distinto a como lo sostienen las fuentes de prueba aportadas por la Fiscalía, no obstante reitera este Tribunal la convicción adquirida de que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas considera quienes decidimos que este lamentable hecho ocurrió, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados XXX, por considerarlos CULPABLE de la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de E.d.J.P., previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, ambos de conformidad con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana E.d.J.P. y Mairin Gregorina Parejo Parejo y no culpables de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Correspectividad en perjuicio de XXX por no haberse demostrado la participación de dichos acusados en ese delito, por tanto se absuelven de la comisión de este último delito. Así se decide.-

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal Mixto de Juicio ha considerado a los acusados XXXX, CULPABLES de la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de XXXX, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, ambos de conformidad con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de dos delitos por parte de los acusados, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que los adolescentes participaron en el hecho y causaron un daño psicológico y físico a la victima, pues a raíz de este hecho donde fue lesionado y robado perdió la vida su esposa daño este irreparable, toda vez que se trata de la vida de la persona que compartía su vida) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración del testigo presencial, de los expertos y funcionarios no dejaron dudas de la participación de los acusados en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación de los jóvenes acusados. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide los adolescentes incurrieron en una conducta reprochable y perseguida penalmente como son los delitos de lesiones y robo agravado, en este caso en grado de correspectividad las lesiones, toda vez que junto con otra persona golpearon al Sr. Eleuterio, no pudiéndose determinar cual de ellas causó las lesiones al mismo, no obstante el robo agravado se materializó al tener la determinación estos jóvenes de robar en casa de las victimas y llevarse un DVD perteneciente a las mismas, lesionándose así derechos de las personas como es la integridad física y el derecho a la propiedad. d) relativo al grado de responsabilidad, los adolescentes XXXX, resultaron tener participación en los delitos de lesiones y robo agravado por cual los consideramos culpables, conducta que quedó demostrada en el transcurso del debate con las pruebas evacuadas en el mismo. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de Robo agravado, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos, siendo señalados por el testigo presencial como dos de las personas que junto con otras tres irrumpieron en las cercanías de su casa con el objeto de robar, no logrando entrar a la casa y lo golpearon con armas de fuego con las que también lo amenazaron para que les entregara dinero llevándose un DVD propiedad de las victimas, no obstante la correspectividad de las lesiones esta dada por la participación de varias personas en el hecho, no pudiéndose precisar cual de ellas causó las heridas al Sr. Elauterio, así mismo es necesario destacar que no se demostró en el debate que estos jóvenes tuvieran participación en la muerte de la ciudadana Mairin Parejo, por lo que al Ministerio Público solicitar cuatro años de privación de libertad por la imputación de tres delitos como es homicidio y lesiones en grado de correspectividad y robo agravado, consideramos quienes suscribimos la presente decisión que la sanción debe ser proporcional a los delitos probados y es por estas razones que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este tribunal estime idóneo que la sanción que deben cumplir los acusados XXX es de privación de libertad por el lapso dos (2) años y seis (6) meses, y no de cuatro (4) años como pidiera el Ministerio Publico, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entiendan que la ilicitud de sus conductas conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta a los adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los adolescentes actualmente cuentan con 16 y 17 años de edad y presentan capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila de los acusado, por lo que a muestro juicio tienen disposición de cumplir con la medida impuesta,. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescente acusado XXX, CULPABLES de la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de XXX, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, ambos de conformidad con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana XXX, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 668 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dispositiva

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD se absuelve a los acusados XXXdel delito de Homicidio Intencional en Grado de Correspectividad, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal d de la LOPNA y se declaran PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes XXX; por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad en perjuicio de XXXX, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, ambos de conformidad con lo establecido parágrafo segundo del artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX y en consecuencia atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA se le sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso dos (2) años y seis (6) meses, la cual finalizará aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009, sanción esta establecida de conformidad en los articulo 620 literal f en concordancia con el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en el artículo 603 ejusdem. Por lo tanto, se ratifica la privación de Libertad de los Acusados.

    Quedan los adolescentes de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete. (20-07-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

    LOS ESCABINOS,

    MARGORYS M.C.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. OSMARYS ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR