Decisión nº 3C-1.745-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 Octubre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.745-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : YABBOUR NORIEGA TURKI A.S.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) L.G.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-08-2003, en virtud de la denuncia interpuesta LA Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano YABBOUR NORIEGA TURKI A.S., mayor de edad, residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Nº. 43 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó lo siguiente: “…El día sábado 20-08-03, a las 10:00 de la noche, me encontraba frente al Club de la Policía, en compañía de un primo mío llamado J.B. y nos disponíamos a entrar al Club, ya que se encontraba una fiesta amenizada por miniteca y unos funcionarios policiales nos detienen solicitándonos la cedula de identidad y uno de ellos identificado como L.G., seguidamente nos piden la cedula de identidad y no conforme con eso nos dan la orden de subirnos a la patrulla, nosotros nos resistíamos debido a eso nos golpean y nos suben a la fuerza, cuando íbamos hacia la Comandancia de Policía a mi primo lo sueltan y empezaron a pedirme el dinero que yo tenia, me resistí y el funcionario llamado L.G. me dio por la cabeza con su arma y me dejaron detenido hasta el 24-09-03. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en el folio 04 de la causa, Reconocimientos Medico Legal realizado al ciudadano YABBOUR NORIEGA TURKI A.S..

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que del resultado del Reconocimiento medico legal, se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima fueron de carácter leves.

El delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) Días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 20-08-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 22-04-2009, ha transcurrido un total de Cinco (05) Años y Siete (07) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 01-03-2005, desde entonces han transcurrido Cuatro (04) Años Siete (07) Meses y Trece (13) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra L.G., (Sin más datos que agregar) POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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