Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002063

ASUNTO : SP11-P-2009-002063

Visto el escrito presentado por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo483 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Abril del 2.007, se da inicio a la presente investigación, en virtud del escrito presentado por la ciudadana S.M.Q.G., quien asistida por la Abg Iraima Alarcón, notificaran al Tribunal de Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que los imputados A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., no acataron la decisión de ese Juzgado que ordenaba al C.D. de la Universidad Pedagógica Libertador (Upel-Rubio), de emitir un nuevo cronograma del proceso de concursos de oposición, para el ingreso del personal académico.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Boleta de Notificación al ciudadano A.Y.A.Q..

• Boleta de Notificación a la ciudadana ZULMARY C.N.S..

• Declaración de fecha 30-05-2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público rendida por la imputada ZULMARY C.N.S..

• Declaración de fecha 30-05-2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público rendida por el imputado A.Y.A.Q..

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por el ciudadano CACERES BRUGUERA O.E..

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por el ciudadano L.F..

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por el ciudadano BECERRA PARADA J.G..

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por el ciudadano NUÑEZ R.J.D.J..

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por la ciudadana BETILDE CACERES.

• Entrevista de fecha 01-06-2007, rendida por el ciudadano CEGARRA G.J.A..

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, al inicio de la misma, fue posible inferir que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos contra Administración de Justicia, específicamente del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo483 del Código Penal, sin embargo, en el trascurso de la investigación se pudo determinar, que si bien es cierto existe una decisión de un tribunal en el cual ordenaba al C.d. de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL-RUBIO), de emitir un nuevo cronograma del proceso de concursos de oposición, para el ingreso del personal académico, y que éste no acató la misma; no es menos cierto, que el ente al cual se debió dirigir dicha decisión, no era precisamente la Upel-Rubio, sino Upel-Caracas, ya que el primero de los nombrados se encuentra en una posición inferior, es decir es subalterno del segundo, por lo que la persona jurídica, con la investidura, superioridad y atribución para cambiar el proceso de concurso anteriormente mencionado, era Upel-Caracas y no Upel-Rubio, en la persona de sus respectivos representantes (autoridades administrativas) de esta manera, a criterio de este Juzgador, no se configura tal desacato, por cuanto, no se tenía la atribución para disponer otra cosa distinta a la ordenada por Upel-Caracas.

Ahora bien, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo483 del Código Penal, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo483 del Código Penal, en perjuicio de: La Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. J.M.M.M.

EL SECRETARIO,

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