Decisión nº FP11-L-2008-986 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000986

ASUNTO : FP11-L-2008-000986

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.875.668.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.K.S.T., P.K.B.M. y WILKER E.G.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.748, 55.216 y 98.844 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1992, bajo el número 49, Tomo 47-A Sgdo, anteriormente denominada G.I.T. GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., y quien absorbiera por fusión a la sociedad mercantil PROTOKOL SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1987, bajo el número 58, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.G., C.F.V. y J.F.H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.088, 108.271 y 114.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES.-

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana A.K.S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.748, actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.875.668, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, en contra de la Sociedad Mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A., correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de junio de 2008 le dictó auto de entrada, y el 17 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante aduce que su poderdante inició relación laboral con la prenombrada sociedad de Comercio PROTOKOL GIT en fecha 16 de diciembre de 2004, empresa destinada al servicio de instalación de ABA – CANTV; siendo contratado de forma personal, subordinada y asalariada. Asimismo señala que a solo días de iniciada su gestión laboral se le impone al accionante la obligación de constituir una firma comercial con el deber de presentar el respectivo registro de la misma ante el empleador, con lo que se le garantizaba una contratación por tiempo indefinido, ofreciendo tras la gestión antes señalada una garantía cierta de ingresos mensuales que le permitiera vivir dignamente.

El denunciado empleador imponiendo su voluntad irracional en desmedro de los derechos laborales del demandante, en fecha 22 de enero de 2008, le comunica la obligación de constituirse inmediatamente en Cooperativa en razón de la cual serían desincorporados de forma inmediata de la Nómina de la empresa, lo que constituye un Despido Indirecto; ya que al establecerse como Cooperativa renuncia a todos los derechos laborales que por ley le corresponde, además de producirse una desmejora en su relación de trabajo. De la misma manera al ampararse en una relación de trabajo y negarse de manera rotunda a lo que le estaba solicitando, la empresa le comunica que debe hacer entrega de los equipos de PROTOKOL con los que labora de forma inmediata. Ante tal actitud el demandante de autos le solicita le sea enviado su despido de forma escrita con las causas que justifique tal decisión por parte de su empleador, obteniendo como respuesta constantes evasiones y finalmente la negativa ante tal solicitud, así mismo solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales, pero el empleador le comunica en firma verbal que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales, toda vez, que según los conceptos manejados por dicha empresa, la misma nunca entabló relación laboral con el patrocinado.

Visto que a la fecha han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por el accionante para que sean reconocidos y honrados los conceptos que se le adeudan, es por lo que el ciudadano J.C.Y.Z. demanda formalmente a la empresa PROTOKOL, C.A., para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.190,70; Alícuota de Utilidad Bs. 6.572,10; Vacaciones Bs. 11.072,57; Vacaciones Fraccionadas Bs. 657,21; Bono Vacacional Bs. 6.791,17 y Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 20.811,65; más los intereses generados por incumplimiento del pago de las prestaciones en su debida oportunidad, para un monto total de Ciento catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 114.000,00), más los intereses generados por incumplimiento del pago de las prestaciones en su debida oportunidad. Cantidad esta que se deriva de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 25 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 127, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de fecha 24 de octubre de 2008, deja sentado que ambas partes comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr a la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia Preliminar, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:

  1. - Que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con mi representada desde el día 16/12/2004 hasta el día 22/01/2008.

  2. Que el demandante estuviese obligado a cumplir con un horario de trabajo.

  3. - Que mi mandante obligara o pretendiera obligar al actor a que constituyera una Cooperativa, niego que lo hubiera desincorporado de una supuesta nómina, ya que nunca existió una relación laboral.

  4. - Que la parte actora prestara servicios exclusivos a favor de mi representada.

  5. - Que el actor devengase un salario de Bs. 219,07 diarios como promedio desde marzo de 2007 a febrero de 2008.

  6. - Que el actor tuviese derecho a devengar la suma de Bs. 6,08 diarios por concepto de una supuesta alícuota de bono vacacional.

  7. - Que el actor tuviese derecho a devengar la suma de Bs. 18,25 diarios por concepto de una supuesta alícuota de utilidades.

  8. - Que el actor hubiese devengado o tuviese derecho a devengar la suma de Bs. 243,40 diarios por concepto de supuesto salario integral.

  9. - Que al actor se le adeude suma alguna por concepto de prestaciones de antigüedad.

  10. - Que mi representada adeude al demandante, la suma de Bs. 11.072,57, ni suma alguna, por concepto de unas supuestas vacaciones. En ese mismo concepto y de manera inexplicable el actor señala en el pedimento de las vacaciones que mi representada le adeuda la suma de Bs. 10.515,36, la cual es una cantidad que no se describe como se obtuvo.

  11. - Que mi representada adeude al demandante, la suma de Bs. 6.791,17, ni suma alguna, por concepto de unos supuestos bonos vacacionales. En ese mismo concepto y de manera inexplicable el actor señala del pedimento de las vacaciones que mi representada le adeuda la suma de Bs. 5.257,68, la cual es una cantidad que no se describe como se obtuvo.

  12. - Que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 547,67, ni suma alguna, por concepto de unas supuestas vacaciones fraccionadas.

  13. - Que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 20.81,65; ni suma alguna, por concepto de utilidades correspondientes según el actor a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

  14. - Que mi representada adeude al actor suma alguna por concepto de una supuesta indexación monetaria sobre las cantidades que el actor considera que le adeudan.

  15. - Que mi representada adeuda a la actora cantidad alguna por concepto de unos supuestos intereses moratorios.

  16. - Que mi representada adeude al actor la suma de Bs. 114.000,00 ni suma alguna por los conceptos expresados en el libelo. Al respecto de este monto peticionado, es imperativo señalar que el mismo no se corresponde en ningún modo con los conceptos que demanda numéricamente el actor en su libelo, en la demanda no se da ninguna explicación de cómo el actor obtuvo esta suma global cuyo pago solicita, basta sumar los conceptos demandados, los cuales se describen anteriormente para deducir que tal suma no existe o fue realizada en forma errónea.

    En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 9SME/420-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informaticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 13 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental y de Informe; mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba de Informe y la Prueba Testimonial. Así mismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecinueve (19) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 20/01/2009, El Tribunal dejó constancia que el día 19/01/2009 no se pudo celebrar la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por cuanto la ciudadana jueza que preside el Despacho se encontraba quebrantada de salud, por lo que difirió la audiencia para el día 17/03/2009 a las 2:00 p m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos A.K.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.748, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.875.668, parte actora, y el ciudadano J.F.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.039, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C. A, parte accionada.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido de escrito de contestación.

    Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Estado de Cuenta emanados del Banco de Venezuela S. A. C. A GRUPO SANTANDER, marcadas letra A, cursante a los folios 47 al 96 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugna por cuanto las mismas son copias fotostáticas.

    1.2.- Con relación a las documentales contentivas de facturaciones dirigidas a la empresa PROTOKOL GIT, C. A, marcadas letra B, cursantes a los folios 97 al 117 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las desconoce por no poseer sello de su representada, sin embargo solo reconoce la cursante al folio 117, ya que una de las facturas si tiene el sello de la accionada.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Inspección Judicial practicada a la Cuenta CANTV del MSN del ciudadano J.C.Y.Z., por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada letra C, cursante a los folios 118 al 174 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Correos Electrónicos dirigidos por la empresa PROTOKOL, Grupo de Informática y Telecomunicaciones al ciudadano J.C.Y., marcada letra D, cursante a los folios 175 al 201 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Correos Electrónico dirigido por la empresa al actor, marcada letra E, cursante a los folios 202 al 204 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial.

  17. - De la Prueba de Informes.

    Con respecto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 36 al 110 de la segunda pieza, la representación de la parte accionada manifestó no hacer observación alguna, por cuanto solo es una cuenta corriente en la cual no hay constancia de que la apertura de dicha cuenta fuera solicitada por su representada.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De la Prueba de Informe.

    Con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que la resulta de dicha prueba Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza la representación judicial de la parte actora la objetó, por cuanto no es una prueba fehaciente para negar la relación de trabajo, ya que existen trabajadores que laboran para una empresa especifica, y aún cuando se les retiene el pago del seguro social los mismos no aparecen inscritos en dicho instituto.

    2) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto la los ciudadanos M.R., J.Z., L.R., JULIMAR BARRIENTOS Y N.M., estos no comparecieron al acto, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe a determinar, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, y no que el accionante era un trabajador independiente por Cobrar Honorario Profesionales a la empresa.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Estado de Cuenta emanados del Banco de Venezuela S. A, C. A GRUPO SANTANDER, marcadas letra A, cursante a los folios 47 al 96 de la primera pieza, se evidencia de tales estados de cuenta unas operaciones bancarias, sin embargo no se evidencia pago alguno efectuado por la parte accionada a favor del actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada las impugna, ya que las mismas son copias fotostáticas, esta jugadora las desecha, en virtud de que nada aportan al proceso.

    1.2.- Con relación a las documentales contentivas de facturaciones dirigidas a la empresa PROTOKOL GIT, C. A, marcadas letra B, cursantes a los folios 97 al 117 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales que la parte actora le presentaba facturas mensualmente desde diciembre del año 2004 a la empresa para requerir sus pagos, la representación judicial de la parte reclamada las desconoce por no poseer sello de su representada, sin embargo solo reconoce la cursante al folio 117, ya que una de las facturas si tiene el sello de la accionada, en consecuencia esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Inspección Judicial practicada a la Cuenta CANTV del MSN del ciudadano J.C.Y.Z., por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada letra C, cursante a los folios 118 al 174 de la primera pieza, se constata en las referidas documentales que la empresa le enviaba al actor mediante correos electrónicos la solicitud de comprobantes para el cierre de nóminas, los cuales le eran dirigidos por las ciudadanas JULIMAY BARRIENTOS Y M.R., en sus condiciones de Analista de ABA y Coordinadora de Outsourcing de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, igualmente se constata en el folio 166 de la primera pieza, que la representación de la empresa le informaba textualmente lo siguiente:..Que tienen hasta mañana para informarnos si van a realizar una cooperativa o empresa. De no recibir la información lamentablemente no podremos continuar con sus acostumbrados servicios…, es decir, la terminación de la relación de trabajo se produce con ocasión de un despido indirecto, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial, esta juzgadora le otorga el valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Correos Electrónicos dirigidos por la empresa PROTOKOL, Grupo de Informática y Telecomunicaciones al ciudadano J.C.Y., marcada letra D, cursante a los folios 175 al 201 de la primera pieza, se constata en las referidas documentales que la empresa le enviaba al actor mediante correos electrónicos la solicitud de comprobantes (facturas) para el cierre de nóminas, los cuales le eran dirigidos por las ciudadanas JULIMAY BARRIENTOS Y M.R., en sus condiciones de Analista de ABA y Coordinadora de Outsourcing de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Correos Electrónico dirigido por la empresa al actor, marcada letra E, cursante a los folios 202 al 204 de la primera pieza, se evidencia que la representación de la empresa le informaba textualmente lo siguiente:..Que tienen hasta mañana para informarnos si van a realizar una cooperativa o empresa. De no recibir la información lamentablemente no podremos continuar con sus acostumbrados servicios…, es decir, la terminación de la relación de trabajo se produce con ocasión de un despido indirecto, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada manifiesta que su representada no tuvo el control de dicha Inspección Judicial, esta juzgadora le otorga el valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - De la Prueba de Informes.

    Con respecto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 36 al 110 de la segunda pieza, se evidencia de las resultas que la Institución Bancaria informó al Juzgado que la cuenta N° 0102-0429-15-00-00041658 a nombre del ciudadano YABOUR Z. J.C., fue aperturaza como cuenta nómina, así mismo que se encontraban en la búsqueda del expediente de la cuenta antes mencionada, a fin de ubicar carta de autorización para dicha apertura, de igual manera señaló el Ente Mercantil, que no era posible informar si la empresa PROTOKOL GIT, le realizaba depósitos al ciudadano YABOUR Z. J.C., ya que para las operaciones de nómina solo mantenían un (1) año, finalmente anexaron movimientos de operaciones bancarias desde mayo 2005 hasta enero de 2009, no obstante la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, sin embargo de la información aportada por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, en consecuencia esta juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De la Prueba de Informe.

    Con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que la resulta de dicha prueba Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursa al folio 26 de la segunda pieza, se evidencia de las misma que la Institución informó, que el ciudadano J.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.875.668, no se encuentra registrada ante el IVSS, según la información que arroja su página WEB WWW.IVSS.GOV.VE (Cuenta Individual), de igual manera manifiesta la Institución anteriormente señalada, que procedió a buscar información de la afiliación al IVSS de la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C. A, sin encontrar registro de la misma, y por cuanto la representación judicial de la parte actora la objeta, por cuanto no es una prueba fehaciente para negar la relación de trabajo, ya que existen trabajadores que laboran para una empresa especifica, y aún cuando se les retiene el pago del seguro social los mismos no aparecen inscritos en dicho instituto, en consecuencia esta sentenciadora desecha su apreciación, ya que nada aporta al proceso.

    2) De la Prueba Testimonial.

    Con respecto la los ciudadanos M.R., J.Z., L.R., JULIMAR BARRIENTOS Y N.M., estos no comparecieron al acto, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.

    Del análisis de los hechos alegados por las partes, del derecho; y de las pruebas consignadas, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.C.Y.Z. y la empresa PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C. A, dicha conclusión deviene de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal c del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción del sentenciador que el servicio prestado por parte del accionante para la empresa demandada se ejerció de manera independiente en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ausencia de subordinación y dependencia, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la reclamación del concepto de utilidades realizado por el actor, contentivo de 30 días, e incluso la utilización del mismo para la incidencia de las utilidades, en el salario base para la obtención de los montos reclamados en la presente causa, se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho a un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico de los años, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de la ley, en consecuencia dicha pretensión es improcedente, por lo cual esta juzgadora acuerda el pago del límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.C.Y.Z. en contra de la Sociedad Mercantil PROTOKOL, GRUPO DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C. A, ambos ya identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  19. ,- La suma de DIEISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 16.260,00) por concepto de Indemnización Sustitutita de Preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por BF. 271,00 salario integral.

  20. - La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 24.390,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 90 días por BF. 271,00 salario integral.

  21. - El monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 8.640,7) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - El monto de DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 10.515,4) por concepto de Vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 48 días (correspondientes a los 15 días del año 2005, 15 del año 2006, 15 del año 2007, y el día adicional de cada año) por BF. 219,07 salario diario.

  23. - La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 284,8) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1,3 días por BF. 219,07 salario diario.

  24. - La suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍAVRES FUERTES CON 7/100 (BF. 5.257,7) por concepto de bono vacacional, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 24 días por BF. 219,07 salario diario.

  25. - El monto de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 131,4) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 0,6 días por BF. 219,07 salario diario.

  26. - La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 9.858,2) por concepto de utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días (contentivos de los 15 días del año 2005, 15 del año 2006 y 15 del año 2007) por BF. 219,07 salario diario.

  27. - La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 284,8) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1,3 días por BF. 219,07 salario diario.

    Ahora bien, la suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (BF. 75.623,00).

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mimos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, numeral 1° del artículo 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

    EL SECRETARIO DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR