Decisión nº KE01-N-2003-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2003-000001

RECURRENTE: YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.626, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.M.N. y HIUBISMAR ROJAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.151 y 36.431, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: ARCELIANA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.630, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO INTERESADO: S.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9,251.519, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de julio de 2002 el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite a sustanciación el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido interpuesto por el ciudadano YABRA ESTEFAN, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Nº 001-2002 de fecha 18 de abril de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que aduce que la misma adolece de falso supuesto. Igualmente aduce que se puede evidenciar que la boleta de notificación al recurrente no fue firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio a quien a su decir le corresponde tal atribución.

Por otra parte alega que el acto administrativo impugnado esta viciado en el procedimiento administrativo.

En fecha 09 de octubre de 2002 la ciudadana ARCELIANA G.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación personal a quienes hayan sido partes en el procedimiento administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2003 el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YABRA ESTEFAN en contra de la Resolución Nº 001-2002 fecha 18 de abril de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En fecha 10 de noviembre de 2003 el abogado en ejercicio L.M.N. apeló de la precitada decisión.

En fecha 06 de febrero de 2006 este Tribunal declaró desistida la apelación.

Vista la solicitud de Revisión Constitucional ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de julio de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar la solicitud planteada, anuló el veredicto objeto de revisión y ordenó a este Tribunal la continuación de la causa en el estado de que se inicie la contestación a la formalización de la apelación.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  2. Copia certificada del Expediente Nº 013-2001, 014-2001, 015-2001 de Resolución Nº 001-2002, relacionada a la solicitud formulada por el ciudadano S.L.B., remitido al Juez Primero del Municipio U.d.P.C.J.d.E.P. tal como consta al folio 202 de la pieza 01, que se valora como documento administrativo.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa presentó la Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Nº 12 Ordinario 2000, que se valora como documento administrativo.

Vista la prueba de exhibición solicitada, se evidencia en las actas procesales el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Palma o P.P. de la Bella que se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decir observa que el presente asunto está relacionado con la nulidad del acto administrativo Nº 001-2002 de fecha 18 de abril de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa dictado con ocasión de la solicitud de regulación de alquileres incoada en fecha 24 de enero de 2001 por el ciudadano S.L.B.C. que tiene por objeto un inmueble propiedad de la sucesión La Bella-La Piras cuyos locales comerciales posee el ciudadano YABRAN ESTEFAN, antes identificado, en su condición de arrendatario de los mismos.

El recurrente alega que el resultado de avaluó al que llegó la Administración Inquilinaria en relación al inmueble sometido a regulación no se tomaron las previsiones del caso, no hubo estudios analíticos de diagnostico inmobiliario ni método de ninguna especie. A tal efecto se constata que el recurrente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de experticia sobre los locales comerciales donde se pidió la regulación de alquileres, que se encuentran ubicados en el edificio “San Sebastiano”. Dicha prueba se pidió a los fines de verificar a este Tribunal Superior que los datos del diagnostico arrojados por la administración inquilinaria no se corresponden con la realidad actual inmobiliaria, razón por la cual entre otras, se solicita la nulidad del acto administrativo de marras.

Dicho esto, quien aquí juzga procede a realizar un análisis comparativo entre el Avalúo Inmobiliario y Diagnóstico arrojado por la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Informe de Avalúo y Experticia realizado en el presente juicio por los peritos evaluadores C.V., J.U.T. y E.P.; a tal efecto, se observa que la administración determinó que el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Fuente de Soda El Paseo, situado en el Barrio La Arenosa Av. Unda entre carrera 5 y 6 local 1,2,3 planta baja “Residencia San Sebastiano” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa es por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA BOLIVARES Y CUATRO CENTIMOS (1.071.457,44), que actualmente equivale a la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.1071,46) a lo cual la administración llegó basándose en el informe técnico mencionado en el acto administrativo impugnado y los precios medios en que se hayan enajenados inmuebles similares en los dos (02) últimos años, y de dicho avalúo inmobiliario y diagnóstico arrojado por la Oficina de Inquilinazo del Municipio Guanare se observa que el valor del inmueble para la fecha de la realización de dicho avaluó (15 de marzo de 2002) es por la cantidad de lo que para la fecha era Bs.174.694.140,oo, y que para la presente fecha equivale a Bs.F. 174.694,14 y del Informe de Avalúo y experticia realizada en el presente juicio, se constata que el valor del inmueble para el 05 de junio de 2008, fecha en la que se elaboró este segundo avalúo que incluye terreno y construcción es de Bs.F.157.049,51.

No obstante lo anterior, en razón del fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio y comunicacional, se considera que el valor determinado por el Informe de Avalúo y Experticia realizado en el presente juicio por los ciudadanos mencionados ut supra debió determinar el valor del inmueble para el 18 de abril de 2002, fecha en que se dictó el acto administrativo de regulación de alquileres y no para la fecha del 05 de julio de 2008, para la cual hay una incidencia inflacionaria, como erróneamente fue solicitado por el abogado de la parte recurrente. Sin embargo dada la diferencia notable entre el valor del inmueble para el 15 de marzo de 2002, por la cantidad de lo que para la fecha era Bs.174.694.140,oo, y que para la presente fecha equivale a Bs.F. 174.694,14 y el monto de Bs.F.157.049,51 indicado en el Informe de Avalúo y Experticia realizado con ocasión del presente juicio lleva a la convicción de este juzgador de la falta cometida por la administración pública al dictar un acto administrativo de regulación de alquileres fundamentándose en un avalúo inmobiliario realizado por la Oficina de Inquilinato que registra las imperfecciones mencionadas y así se decide.

Así las cosas, pasa este sentenciador a revisar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente; el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el caso de marras efectivamente la Oficina de Inquilinato del ente municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es verificado por este sentenciador dada la diferencia notable entre el valor del inmueble para el 15 de marzo de 2002, por la cantidad de lo que para la fecha era Bs.174.694.140,oo, y que para la presente fecha equivale a Bs.F.174.694,14 y el monto de Bs.F.157.049,51 indicado en el Informe de Avalúo de la experticia solicitada en el presente juicio y así se decide.

En vista de lo anterior y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente.

En este mismo orden de ideas corresponde a quien decide reestablecer la situación jurídica infringida al recurrente por parte del Ente Municipal. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado; máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras)

Así las cosas, este Tribunal debe reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare realice un nuevo Avalúo Inmobiliario a los fines de determinar el valor real del inmueble para la fecha en que se dictó el acto administrativo de Regulación de Alquileres, es decir, para el 18 de abril de 2002, que incluya en el mismo la descripción del inmueble tomando en consideración el tiempo de construcción del edificio , la ubicación del mismo, estableciendo el justiprecio del activo mencionado mediante técnicas de tasación, el valor del mercado del inmuebles, así como también ubicación, intensidad de uso, cercanía a los centros de servicio, precio del terreno, forma de acceso, servicios públicos existentes, zonificación urbana y otros elementos necesarios convenientes a fin de calcular la regulación de alquileres del objeto bajo estudio y así se decide.

En virtud de lo expuesto, este forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano YABRA ESTEFAN, antes identificado, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano YABRA ESTEFAN, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YABRA ESTEFAN, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 001-2002 dictado por la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 18 de abril de 2002.

CUARTO

Se repone el Procedimiento Administrativo al estado que la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare realice un nuevo Avalúo Inmobiliario a los fines de determinar el valor del inmueble para la fecha en que se dictó el acto administrativo de Regulación de Alquileres, es decir, para el 18 de abril de 2002, y así calcular la regulación de alquileres del presente asunto.

QUINTO

Se REVOCA el fallo dictado por el a quo.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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