Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-66 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.260.

INTERVINIENTE: Y.S. titular de la cedula de identidad Nº 12.881.795, beneficiario de la providencia administrativa, quien actuó mediante sus apoderadas judiciales, K.B. y D.A., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.245 y 192.747, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto emitido en fecha 24 de julio de 2012, notificado el 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la solicitud de desmejora de la ciudadana Y.L.S.P. en el expediente 005-2012-01-01331, y ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2013, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.

Libradas y practicadas las notificaciones, se fijó para el 10 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia de juicio.

A dicho acto compareció la demandante, mediante su apoderado judicial, insistió en los vicios denunciados en el libelo, concretamente, que no hubo oportunidad para promover las pruebas, desconociéndose el derecho a la defensa.

El beneficiario de la providencia administrativa señaló que en el acto de ejecución del reenganche se convino en la solicitud del trabajador, que el empleador consignó el contrato de trabajo, del cual no se evidencia la posibilidad de traslado.

Igualmente, compareció la Representación del Ministerio Público, reservándose su opinión para los informes (folios 116 a 117).

Concluida la tramitación probatoria, sólo el beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público presentaron informes y en esta oportunidad se dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Conviene recordar que la pretensión de nulidad se dirige contra el auto emitido en fecha 24 de julio de 2012, notificado el 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la solicitud de desmejora de la ciudadana Y.L.S.P. en el expediente 005-2012-01-01331, y ordena la restitución de la situación jurídica infringida, dictado en el contexto del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que según la parte actora contiene un procedimiento inconstitucional por violentar los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna.

El Artículo 425 de la Ley sustantiva establece un procedimiento administrativo de reenganche con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

El establecimiento de medidas en la tramitación de procedimientos no es nada nuevo en el Derecho Administrativo Venezolano y son comunes en materia de protección de consumidores y en el Derecho Tributario. Tampoco existe la violación del Juez Natural, porque la tramitación de los procedimientos de inamovilidad corresponde formalmente a la autoridad administrativa del trabajo desde el Reglamento de 1973, cuando se configuraron los procedimientos de reenganche y de calificación de falta.

Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche o la reposición (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT), como medida ejecutiva adelantada, como se ha diseñado para los procedimientos monitorios o ejecutivos. Por tratarse de una medida, no hay lesión o vicio por falta de notificación, como lo alega el recurrente, porque esa es la naturaleza de este tipo de medidas.

Luego, si en el acto de ejecución del reenganche o reposición ordenada (medida), no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).

Respecto a la suspensión de la ejecución y la apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos pruebas especialmente calificadas: Documentales (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa, si no fuere posible demostrar su existencia en ese acto o con las pruebas de autos (Artículo 425, Nº 7, LOTTT).

En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por causa ajena al despido, como sería, el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, contrato por tiempo o por obra determinada culminada, acuerdos lícitamente celebrados; o que era posible el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos contenciosos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior evidencia que en el procedimiento se regulan lapsos para promover y evacuar pruebas, contradiciendo los alegatos del demandante que se lesiona el derecho a la defensa.

Este Juzgador observa que en las copias certificadas del expediente administrativo que riela en autos, el empleador no presentó ninguna prueba tendente a suspender la ejecución de la medida, sino que reafirmó el traslado de la trabajadora “a 300 metros (2 cuadras) de distancia” (folio 43), cuestión que también apreció la representación del Ministerio Público en la oportunidad de los informes (folio 179). Por lo tanto, no existen indicios de la “confesión por coacción” como se indica en el libelo; ni existió violación de la presunción de inocencia, como alega el actor, porque el funcionario verificó las afirmaciones del trabajador.

En opinión del Ministerio Público, estando la trabajadora protegida por inamovilidad, debió agotar el procedimiento administrativo previo para proceder al traslado luego de la autorización, lo cual no se realizó en esta controversia (folio 178).

En todo caso, por tratarse el acto impugnado de la medida administrativa de reposición, es decir, un acto administrativo temporal, el afectado sólo disponía de treinta (30) días para impugnarlo, como establece el Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la medida se notificó al empleador el 6 de septiembre de 2012 y la demanda se interpuso el 19 de febrero de 2013, excediendo con creces el lapso legalmente previsto.

Siendo la caducidad de orden público, que puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, resulta evidente en la controversia bajo examen y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de nulidad del Auto emitido en fecha 24 de julio de 2012, notificado el 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la solicitud de desmejora de la ciudadana Y.L.S.P. en el expediente 005-2012-01-01331, y ordena la restitución de la situación jurídica infringida por caducidad evidenciada en autos y declarada conforme al Artículo 32, Nº 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo de la sede “Pío Tamayo” del Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, a los 18 días del mes diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:35 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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