Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1044

PARTE ACTORA: Y.V. y A.M.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.504.288 y V- 10.695.116.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.U.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.761.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARSIGA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-09-1992, Nro 11, Tomo 125-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.C.M., P.C.M., C.P.C., ARSENITH HENRÍQUEZ MORENO y Y.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.417, 92.733, 96.711, 221.703, 222.453, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.M.U.S. , en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por las ciudadanas Y.V. y A.M.F., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARSIGA, C.A,. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 03 de julio de 2015 (folio 19), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 16 de julio del corriente año (folio 23); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, adujo que dicha apelación versaba sobre la inadmisibilidad por parte del tribunal a quo de la prueba de exhibición del libro de Registro de Vacaciones llevados por la entidad de trabajo y solicita el pronunciamiento en cuanto a la exhibición de los horarios de trabajo aprobados y sellados por la inspectoría del trabajo, y los cuales por ley debe llevar el patrono.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, denota que mediante auto de fecha 03 de junio de 2015 el juzgado a quo inadmitió las pruebas de exhibición de documentos requerida por la parte accionante, en los siguientes términos:

Omissis…

En cuanto al Libro de registro de Vacaciones llevado en los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

Este Tribunal la inadmite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la parte promovente no acompaño un medio probatorio que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.- “

Ahora bien; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la promoción de exhibición de documentos, se hizo en los términos siguientes:

C.- Solicito que la demandada exhiba el Libro de Registro de Vacaciones llevado en los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, el cual se encuentra en poder del patrono en virtud que es un deber llevarlo en la empresa, tal y como lo establece el artículo 235 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y 203 de la LOTTT, el cual contiene exactamente los siguientes datos. Datos personales de las demandantes, salario devengado en cada periodo, fecha de ingreso, años de servicio, Días de Descanso, Feriados y Festivos dentro de Vacaciones, días a pagar, monto total a pagar, total días a disfrutar, periodo del disfrute, días de bono vacacional a pagar, cuya exhibición se solicita a los fines de probar que mis representadas disfrutaron las vacaciones en días continuos y no en días hábiles y en consecuencia el patrono les adeuda el pago por diferencia de días de vacaciones no disfrutadas.

D.- Solicito que la demandada exhiba el horario de trabajo o los horarios de trabajo aprobados y sellados por la Inspectoria (sic) del Trabajo competente, el cual se encuentra en poder del patrono en virtud que es un deber llevarlo en la empresa, tal y como lo establece el artículo 188 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y 203 de la LOTTT art. 557 numeral 1, a objeto de probar el horario de trabajo en que prestaban servicios mis representadas así como también que estas laboraban los domingos, en días feriados que de conformidad al horario de trabajo tenían derecho al pago del bono nocturno y a los beneficios contractuales demandados.

Precisado lo anterior; y a los fines de dar solución a la incidencia planteada a los autos debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Siguiendo este orden de ideas; respecto al medio probatorio sobre el que versa el caso de marras, se denota que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En atención a los razonamientos precedentemente explanados, es de observar que en el presente caso, la parte accionante pretende la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 , 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y exhibición del Horario de Trabajo aprobados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, los cuales constituyen registros que por mandato legal deben ser llevados por la parte patronal, en este sentido; es pertinente señalar que el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras establece que el patrono deberá llevar un registro de las vacaciones del personal, asimismo en cuanto a los horarios de trabajo, el articulo 1 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 13 de abril de 2013, establece que los patronos están obligados a anunciar los horarios de trabajo en un lugar visible, es decir, deben tener los carteles del horario de su persona, tal y como lo establecian los artículos 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 105 de su Reglamento, por tanto; en virtud al ser estos documentos que por mandato legal debe llevar la parte patronal, exime al promovente de presentar copias para obtener su exhibición, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada modificar el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial y ordenar la exhibición de las referidas documentales. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas y se ADMITE la prueba de exhibición del registro de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la exhibi ción de los horarios de trabajo, en el juicio en el que se tramita la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas Y.V. y A.M.F., en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN CARSIGA, C.A Y OTRO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente N° T2º-15-1044

MHC/RB/CV-

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