Decisión nº PJ0842012000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-001348

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000148

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YACELIS DEL C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.496

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.P.F. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.043.235.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la ciudadana YACELIS DEL C.P., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano J.R.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana YACELIS DEL C.P., que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.C., domiciliado en la Avenida España, sector la Sabanita al lado de la Licorería la Perimetral, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, el 18 de septiembre de 1997, por ante la Alcaldía del Municipio Heres.

Que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, y llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16, 13 y 12 año de edad.

Que al contraer matrimonio su relación marcho en Barrio Casanova Sur, calle la Estrella, casa 22, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cumpliendo cada quien con sus deberes inherentes al matrimonio, pero para el mes de febrero del año 2004, la relación se torno tormentosa, ya que su esposo la trataba de forma agresiva y grosera, llegando a golpearla en distintas oportunidades, tanto así que hoy en día está bajo régimen de presentación por haberla agredido físicamente, con palabras que no valen la pena repetir, incumpliendo con las Obligaciones, tanto así que se ausentaba del hogar común por meses, teniendo yo que cargar con la responsabilidad que como padre y esposo le corresponde, hasta que en el mes de Enero del presente año se fue en forma definitiva, dejándolos desasistido como siempre a sus hijos y a ella , aun contando con los recursos económicos que devenga en la empresa OIV TOCOMA.

Que desde un principio se fue agravando, hasta el punto que su relación se hizo insoportable, lamentablemente su esposo dejo de quererla, manifestándole delante de visitas y vecinos, amigos y familiares de que no le quería, que hiciera lo que diera la gana, pero que no la molestará.

Que en su matrimonio, desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposo, hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia ella en lo personal, siendo un abandono moral y afectivo hasta el punto de que se marchó del hogar común.

Que es con fundamento en los hechos expuestos que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano J.R.C., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de adulterio y abandono voluntario establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.C. y YACELIS DEL C.P..

2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YACELIS DEL C.P. y J.R.C. (folio 10), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 11,12, y 13), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres YACELIS DEL C.P. y J.R.C., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documentos públicos este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YACELIS DEL C.P. y J.R.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos M.D.C.L. y A.M.G.G., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YACELIS DEL C.P. y J.R.C., que saben y les consta que el ciudadano J.R.C., maltrataba verbalmente a la ciudadana A.M.G.G., siendo grosera con ella delante de amigos y familiares, que saben y les consta que el ciudadano J.R.C., abandonó el hogar común que mantenía con su cónyuge en el mes de enero del presente año y que el ciudadano J.R.C., no vive actualmente en el hogar de la cónyuge demandante.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Igualmente, han declarado que en el mes de enero de 2012, el cónyuge demandado se marchó del hogar común, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado, por lo tanto, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YACELIS DEL C.P., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.R.C., ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon a tres hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 11, 12 y 13), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano J.R.C., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que demandado haya producido en su contra, excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar que demandado incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana YACELIS DEL C.P., en contra del ciudadano J.R.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración las necesidades e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano J.R.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que garantizarles el derecho de manutención mediante la fijación del monto de dicha manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado J.R.C., este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa CONSTRUCCIONES C.A., R.P.L.C.A (folio 53), donde se evidencia que dicho ciudadano devenga un sueldo diario básico de Bs. 116,39 e integral Bs. 275,37.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YACELIS DEL C.P., en contra del ciudadano J.R.C., con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio en el No. 267, folio 272, libro 2, tomo M3, de fecha 18 de Septiembre de 1997, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos, de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YACELIS DEL C.P. en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

Se revocan las medidas preventivas de embargo por concepto Obligación de Manutención que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciacion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puntos 2 y 3 de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo, excepto la medida preventiva de embargo decretada sobre las prestaciones sociales de la comunidad conyugal, contenida en el punto No. 1 de dicho auto, la cual este Tribunal la mantiene vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar al jefe de personal de la empresa CONSTRUCCIONES C.A., R.P.L.C.A, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre, se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día del padre de cada año, los adolescentes los compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Si el día del padre o de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado o de la madre.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijos todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y de carnaval a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, los adolescentes lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año, los adolescentes tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años sucesivos queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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