Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000139

SOLICITANTES: Ciudadanos I.Y.F. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.700 y 7.584.331 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos I.Y.F. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.700 y 7.584.331 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de julio de 1977, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 4 al 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres L.M.R.F., Y.J.R.F., R.M.R.F. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los tres primeros mayores de edad y la última de los nombrados adolescente de 16 años de edad, tal como consta de las cédulas de identidad cursantes al folio 6 y del acta de nacimiento de la adolescente cursante al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el paují, parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.d.E.Y., que separaron de hecho desde febrero de 2004, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 30 de enero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos I.Y.F. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.700 y 7.584.331 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos I.Y.F. y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.700 y 7.584.331 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) QUINCENALES. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UP11-J-2012-000139

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR