Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000937

PARTE ACTORA: YACELLYS DEL VALLE O.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.204.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L., J.C. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.190, 52.597 y 49.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CLÍNICOS U. M. Q. NUEVA CARACAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 245-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.216.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 12 de junio de 2008, inserta a los folios del 201 al 220 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fuere incoada por la ciudadana YACELLYS DEL VALLE O.R. contra la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso que existen los elementos de la relación de trabajo con la demandada; consta en los autos que la actora prestó servicios personales en la empresa demandada; la clínica podía actuar como agente de retención; la actora no facturó a la clínica, le pagaban su salario; atendía a pacientes y de acuerdo a su ingreso le pagaban su salario; los pacientes podían usar cualquier forma de pago; la clínica le pagaba su porcentaje.

La parte demandada solicitó se declarara improcedente la apelación; la valoración de las pruebas es pertinente; unas de las pruebas fueron reconocidas en la audiencia de juicio, entre ellos documentos donde se evidencia que compró acciones la de clínica las cuales decide vender y con ello se pone fin a la relación; los artículos 86 y 87 de la Ley de impuestos y retenciones establecen supuestos para hacer retenciones; la demandada no pagó salario, la relación no es laboral; la actora pagaba a la empresa por servicios y gastos de administración y cobranza. En la audiencia en la alzada, el Tribunal procede a interrogar a las partes

A continuación se trascribe el interrogatorio formulado por el Tribunal de alzada y las respuestas de los apoderados judiciales de las partes:

  1. - ¿Qué relación hay entre Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas y Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada:

    Al momento de venderse la acción en el año 2000 esa era la denominación -Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas- que tenía la empresa para aquel entonces donde se estaba construyendo la clínica y la reclamante compra una acción en el proyecto; cuando la clínica es abierta al público y empiezan las operaciones se decide hacer el cambio de denominación por problemas del local mas no porque exista subordinación, posteriormente vuelve a la denominación anterior que es al momento de vender las acciones, pero existe una vinculación íntima y es la misma empresa en el trascurso del tiempo sólo que ha tenido cambios en la denominación comercial.

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    La Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas es un ente totalmente aparte donde en ningún momento funcionó, no hubo cambio de denominación social; posteriormente cuando ellos hacen la venta de las acciones crean una empresa paralela, no fue que se hizo un cambio de denominación comercial ni razón social; son dos entes totalmente aparte; no hay fusión; simplemente se apoyaron en una venta de acción, si se realizó esa venta eso no se desconoce pero no tiene nada que ver con la empresa que estamos demandando; no hay acta de asamblea donde diga que una sustituye a la otra o se está cambiando de denominación comercial.

  2. - ¿No existe ninguna relación entre Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas y Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    La relación es de los accionistas; son los mismos accionistas, de una empresa donde vendieron unas acciones y después crearon otra empresa donde prestan los servicios actualmente, pero la empresa que vendió las acciones no presta ningún tipo de servicio ni tiene que ver con la que presta el servicio.

  3. - ¿Para desempeñar un servicio laboral o no en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas había necesidad de ser accionista de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada:

    Todos los médicos prestan servicio para la clínica a través de la compra de acciones, no existe médico que no sea accionista, solo aquellos médicos residentes forman parte de las nóminas, las enfermeras y los empleados de limpieza.

  4. - ¿Para desempeñar funciones médicas en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas tengo que adquirir una acción en Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada:

    Sí, esas acciones se venden dependiendo de la disponibilidad de consultorios que puedan haber libres en el momento que se presenta la solicitud.

  5. - ¿Si como usted dice Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas no tenía beneficios porqué se compraba una acción?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    En el año 1998 Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas funge como una clínica, en su momento, y empieza a vender las acciones; a partir del año 2000 desechan esa empresa y constituyen una nueva que es Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas; a partir del 2000 cuando constituyen esta nueva compañía empieza a prestar sus servicios a través de esta clínica y a través de aquella -Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas- no se hace absolutamente nada; las acciones se vendieron antes del año 2000 y a partir del año 2000 la clínica empieza a generar dividendos entonces crean una nueva y esta -Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas- la dejan de lado y crean una nueva empresa, por eso presentaron la demanda porque hay una relación laboral independientemente que se diga que hay una acción comprada; esa empresa la desechan y no tiene movimiento y se crea la otra compañía -Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas- que es la que genera todos los ingresos a partir del año 2000.

  6. - ¿La doctora Yacellys del Valle Oliveros compra una acción en Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    Sí en el año 1998.

  7. - ¿Cuando vende ella esa acción?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada:

    En febrero del año 2007 cuando ella considera que ha terminado la relación.

  8. - ¿Si la empresa Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas fue desechada en el año 2000 cómo en el año 2007 valía tanto una acción, si no hacía nada, si la que funcionaba era Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas y no había relación entre ambas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    La relación existe respecto a que los accionistas son los mismos; la empresa Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas vende acciones a los médicos pero la empresa que nosotros demandamos es donde la doctora prestó servicios que fue creada posteriormente para el funcionamiento de la clínica.

  9. - ¿Empezó a trabajar en la Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    No, ella compró primero las acciones de la Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas y posteriormente empezó a prestar servicios en la empresa que se creó en el año 2000 Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas.

  10. - ¿A partir del año 2000 la empresa Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas que vendía las acciones quedó desechada?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    No quedó desechada siguió funcionando como una empresa que vende las acciones; no sabe si esa empresa sigue vendiendo las acciones pero los médicos trabajan en otra clínica; la doctora compró unas acciones en el año 1998 en la Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas y en el expediente se encuentra el documento que establece las condiciones de ser propietario de esa acción de la empresa que se llama Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas; son dos relaciones totalmente distintas.

  11. - ¿Si son dos relaciones totalmente distintas quiero saber porqué una acción puede valer sesenta millones de bolívares en una empresa que no está funcionando y que solamente se dedica a vender acciones. Para qué le compraron esa acción en sesenta millones de bolívares si esa empresa no está funcionando, quedó desechada en el año 2000?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    No quedó desechada simplemente era la operaria de las acciones.

  12. - ¿Para qué la compró, si para trabajar en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas tengo que comprar una acción en Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas como condición o simplemente compré una acción por comprarla porque no vale nada, pero se vende en cuatro veces lo que se compró? ¿Eso lo pueden aclarar?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    En el momento en que compra la acción a Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas se supone que esa acción iba a generar la opción para trabajar en esa clínica.

  13. - ¿Qué clínica?

    Respuesta del apoderado judicial de la parte actora:

    En Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas, estaba el proyecto para la clínica, no era una clínica todavía, por eso la venden en veintitrés millones; posteriormente cuando ya está funcionando no pusieron trabas sino simplemente que el médico sea de la misma especialidad y cuando va a trabajar es en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas que es la empresa que está operando y en ese momento que ya el proyecto está desarrollado tienes que tener una acción para poder trabajar en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas; ya no se está vendiendo acciones a terceros, se vendieron cuando estaba el proyecto, con eso se financió el proyecto; una ves que está el proyecto en desarrollo ellos -Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas- cambian de ente jurídico y crean Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas; actualmente ya no se están vendiendo acciones y el que quiera trabajar en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas tiene que tener necesariamente la acción de las que están vendidas; cuando se hizo el proyecto en el año 1998 los representantes de la clínica venden la acción en veintitrés millones y posteriormente cuando arranca el proyecto porque está la infraestructura hecha ya no hay mas venta de acciones y el que quiera trabajar allí tiene que tener una acción necesariamente pero ya no la va a conseguir a través de la clínica sino a través de terceros, a través de los médicos que están allí; cuando arranca el proyecto la clínica vende las acciones para poder financiar el proyecto, posteriormente como van a facturar y no tenían idea de lo que iba a proyectarse esa clínica cambian de razón social y toda la facturación que hace la hacen a través de Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas, por eso es que ahora usa acción puede valer sesenta millones o más, es porque actualmente tiene un volumen de facturación muy alto; actualmente para poder trabajar en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas tiene que tener una acción y las acciones son de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas, la original, entonces no hay forma de comprarlas sino a través de terceros.

    Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

    La parte accionante señala en su escrito contentivo del libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada desde el 03 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual no se le permitió seguir prestando servicios como médico, por lo cual reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, días adicionales, indemnización por despido y sustitutivo del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 575.127.096,82; demandó adicionalmente la corrección monetaria, intereses de mora y costas.

    La parte accionada, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 44 al 92- y exposición oral en la audiencia de juicio, expuso de forma concreta y expresa que entre las partes no existió relación de trabajo, que la actora no fue su trabajadora, alegando que entre las partes hubo una relación de carácter civil.

    Señala la demandada que la actora le pagaba un determinado porcentaje por el uso de las instalaciones, gastos de administración y cobranza, que atendía a sus propios pacientes y los referidos por empresas aseguradoras, que no tenía horario, que la actora era accionista de la demandada, que la demandante no recibía instrucciones de la demandada para hacer su labor médica.

    Corresponde precisar la carga de la prueba. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos ha expuesto su doctrina, entre las que destacamos la sentencia 0019, dictada el 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuando el demandado admite la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter distinto al laboral, que sentó:

    (…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . (destacado de este Juzgado Superior).

    También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

    (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368). (destacado del Juzgado Superior).

    Siguiendo la doctrina de la Sala –copiada en precedencia-, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes en este juicio, pero expresando que existía una relación, que era de carácter civil, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    (...).

    En conclusión, aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en precedencia, le corresponde a la parte accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

    En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 08 de febrero de 2008 –folios 97 y 98 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas a excepción de la exhibición del Libro de Morbilidad; a su vez dicho Tribunal hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

    Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

    A los folios del 116 al 143 de la pieza principal, consta comunicación de fecha 05 de marzo de 2008, remitida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la primera instancia, suministrando información que le fuere requerida; dicha información no fue impugnada ni objetada por la demandada, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la demandada emitió cheques de su cuenta a favor de la demandante, demostrativa del pago de cantidades de dinero, aunque las mismas, por sí solas, sólo demostrarían pagos, pero no el concepto por el que se hicieron.

    A los folios 145 al 147 de la pieza principal, se encuentra inserta comunicación de fecha 29 de febrero de 2008, remitida por la empresa Banesco Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, suministrando información que le fuere requerida; dicha información no fue impugnada ni objetada por la demandada, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la demandada emitió un cheque de su cuenta a favor de la demandante, demostrativa del pago de una cantidad de dinero, aunque la misma, por sí sola, sólo demostraría un pago, mas no el concepto por el que se hizo.

    A los folios del 161 al 164 y del 171 al 200 de la pieza principal, cursan comunicaciones de las empresas Corp Banco, C. A, Banco Universal y Mercantil, C. A. Banco Universal, remitiendo la información que le fuera solicitada; sin embargo el contenido de la misma no es apreciada porque no constaban a los autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y haberse renunciado a su evacuación por la parte promoverte de dichas pruebas.

    A los folios del 02 al 34 del cuaderno de recaudos 1 actora, cursan en copia, sin firmas, varios recibos, los cuales fueron expresamente aceptados por la representación judicial de la demandada, demostrativos del pago de ésta a la actora, por concepto de honorarios profesionales.

    A los folios del 35 al 41 del cuaderno de recaudos 1 actora, se encuentran insertas varias constancias emanadas de la accionada, aceptadas por ésta, demostrativos de que la actora tiene la condición de accionista de la demandada, y de la prestación de servicios de la demandante, con el pago de honorarios profesionales, honorarios médicos.

    A los folios del 42 al 46 del cuaderno de recaudos 1 actora, cursan varios comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, admitidos por la contraparte, con los cuales se demuestra que la accionada hacía retenciones a la actora por sueldos salarios y demás remuneraciones similares.

    A los folios del 47 al 59 del cuaderno de recaudos 1 actora, se encuentran agregados en fotocopias recibos atorgados a terceros, sin firmas, impugnados por la parte demandada, los cuales, en todo caso sólo demostrarían la forma discriminada que se presenta a los pacientes sobre el cobro por gastos de clínica –servicios administrativos, habitación, servicios, acompañante, material, etc.- y honorarios profesionales –médicos, laboratorio, radiología, medicinas, material quirúrgico, nutrición, etc.- y el ente responsable del pago.

    A los folios del 60 al 73 del cuaderno de recaudos 1 actora, cursan en copia asientos de Registro Mercantil de fechas 29 de noviembre de 1999 y 27 de marzo de 2007, relativos al acta constitutiva de la demandada y aumento de capital social, cuyas copias fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada. Independientemente que la demandada haya interpuesto o no la forma procesal apropiada para atacar dichas copias, advierte esta alzada que las mismas –las copias- no coadyuvan a resolver la cuestión planteada, cual es la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la actora y rechazada por la demandada.

    A los folios del 04 al 10 del cuaderno de recaudos 1 demandada, se encuentra inserto, en copia certificada, un documento autenticado por ante Notaría Pública, en fecha 28 de agosto de 2006, mediante el cual la demandada da en venta a la actora una acción en la demandada. Dicha copia certificada es apreciada por este juzgador, al no haberse tachado, demostrativa de la operación de compra-venta reflejada en la misma, con lo cual la actora tiene con ese documento la condición de accionista de la demandada. Adicionalmente el Tribunal de la primera instancia solicitó a la actora el reconocimiento de la firma, cuestión no necesaria, pues la misma se había estampado frente al Notario Público y no podía desconocerse, sino tacharse.

    A los folios del 13 al 17 del cuaderno de recaudos 1 demandada, cursa agregado, en copia certificada, un documento autenticado por ante Notaría Pública, mediante el cual la actora, con fecha 09 de febrero de 2007, vende a un tercero la acción que poseía en la demandada. Dicha copia certificada es apreciada por este juzgador, al no haberse tachado, demostrativa de la operación de compra-venta reflejada en la misma, con lo cual la actora pierde la condición de accionista en la demandada. Adicionalmente el Tribunal de la primera instancia solicitó a la actora el reconocimiento de la firma, cuestión no necesaria, pues la misma se había estampado frente al Notario Público y no podía desconocerse sino tacharse.

    A los folios 04 al 40, del 42 al 76 y del 78 al 108 del cuaderno de recaudos 2 demandada, cursan diferentes contratos y acuerdos de la demandada con empresas aseguradoras y de asesorías, documentales que no se aprecian al ser impugnadas y no provenir de la parte actora, no siendo oponibles a ésta.

    A los folios 110 al 226 del cuaderno de recaudos 2 demandada, se encuentran insertas varias formas de control y facturas, las cuales, no obstante haber sido impugnadas por la parte actora, no aparecen suscritas por ésta, no siendo apreciadas por este juzgador a los efectos de la demostración de los hechos alegados.

    A los folios del 03 al 244 del cuaderno de recaudos 3 demandada; folios 02 al 236 del cuaderno de recaudos 4 demandada; folios 02 al 246 del cuaderno de recaudos 5 demandada; folios 02 al 303 del cuaderno de recaudos 6 demandada; folios 02 al 296 del cuaderno de recaudos 7 demandada; folios 02 al 185 del cuaderno de recaudos 8 demandada; folios 02 al 193 del cuaderno de recaudos 9 demandada; folios 02 al 203 del cuaderno de recaudos 10 demandada; folios 02 al 198 del cuaderno de recaudos 11 demandada; folios 02 al 234 del cuaderno de recaudos 12 demandada; folios 02 al 181 del cuaderno de recaudos 13 demandada; folios 02 al 202 del cuaderno de recaudos 14 demandada; folios 02 al 217 del cuaderno de recaudos 15 demandada; folios 02 al 277 del cuaderno de recaudos 16 demandada; folios 02 al 253 del cuaderno de recaudos 17 demandada; folios 02 al 257 del cuaderno de recaudos 18 demandada; folios 02 al 185 del cuaderno de recaudos 19 demandada; folios 02 al 197 del cuaderno de recaudos 20 demandada; folios 02 al 177 del cuaderno de recaudos 21 demandada; folios 02 al 229 del cuaderno de recaudos 22 demandada; folios 02 al 278 del cuaderno de recaudos 23 demandada; folios 02 al 237 del cuaderno de recaudos 24 demandada; folios 02 al 213 del cuaderno de recaudos 25 demandada y folios 02 al 271 del cuaderno de recaudos 26 demandada cursan diversos recibos, comprobantes, relaciones, autorizaciones, suscritas por la parte demandante.

    La representación judicial de la parte actora, al ser interrogados por el Tribunal de la primera instancia, en la fase de control y contradicción de las pruebas, en relación con las documentales indicadas en el párrafo precedente, manifestó que reconocía todos los recibos, demostrativos de un pago, que para la parte actora era salario y no honorarios profesionales, desprendiéndose de dichas documentales que en la facturación que hacía la empresa demandada al paciente que era atendido en emergencia, se discriminaban los gastos de la clínica, y, además se indicaban nominalmente los nombre y honorarios correspondientes a cada medico interviniente, así como el monto por honorarios profesionales de los médicos residentes, pero en este último caso, sin mencionar los nombres de los galenos; igualmente surge de dichas instrumentales los nombres de los pacientes atendidos por la actora, el monto de los honorarios, el porcentaje que paga la actora a la demandada, deducciones por tarjetas, gastos de administración, retención del impuesto sobre la renta y el monto definitivo a percibir.

    Constan a los autos –por grabación de la audiencia de juicio- las declaraciones de las ciudadanas L.M. y M.M.G., promovidas por la parte accionante, siendo repreguntadas por la contraparte y por el a quo.

    La ciudadana L.M. manifestó que conoce a la doctora –actora- porque ésta la atendió por razones médicas y la doctora quedó como médico familiar; que acudió por una orden médica para la clínica; que no tuvo que pagar honorarios porque llevaba una orden por tener una p.d.s. que en ningún momento llegó a hacer pagos en efectivo; que en los casos de emergencia la actora estaba de guardia. Al ser repreguntada por la contraparte de su promoverte contestó que la actora prestaba servicios como médico internista y el otro personal que estaba pertenecía a la clínica; que le consta que todo el personal era de la clínica, no de la doctora. Al ser repreguntada por el Tribunal de la causa señaló que la actora la trataba desde el año 2000; que atendía además al esposo e hijo de la testigo; que no tenía relación de intimidad con la doctora; que la primera vez fue atendida por hipertensión; que cuando va a la clínica solicita los servicios de la doctora.

    En relación con la ciudadana M.M.G., al ser interrogada por su promoverte –actora- declaró que acudió a la clínica por una emergencia y le llamaron una internista –la actora-, que la atiende y a su familia, hasta la fecha; que conoce a la actora desde hace aproximadamente 7 años; que la actora ha tratado a la testigo y a la familia de ésta; que es su internista, que es de la familia; que paga los servicios por medio de un seguro. Al ser repreguntada por la contraparte de su promoverte respondió que la actora atendía a la testigo y sus padres, a sus hermanos que trabajan en el Metro; que la doctora es tan buena y eficiente que se ven con ella. Al ser repreguntada por el Tribunal de la primera instancia indicó que su relación con la doctora –actora- es de médico-paciente; que conoció a la actora en la demandada, en el año 2001, con ocasión de una emergencia de su madre, y la doctora estaba de guardia.

    Estas declarantes son apreciadas por esta alzada al no caer en contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, sin embargo sólo demostraría que la actora fungía como médico internista en la demandada, sin que de sus declaraciones se pueda evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo de carácter subordinado.

    Constan a los autos –por grabación de la audiencia de juicio- las declaraciones de los ciudadanos D.A.P.M. y F.d.M.G.A., promovidos por la parte accionada, siendo repreguntadas por la contraparte y por el a quo.

    El ciudadano D.A.P.M., al ser interrogado por el representante judicial de la demandada –quien lo promueve- contestó que conoce a la actora de su trabajo en la Clínica Nueva Caracas y en el Periférico de Catia, donde hizo postgrado; que la actora tenía el cargo de médico especialista, medicina interna, y el testigo el de médico especialista en traumatología, ortopedia y actualmente era el director médico de la cínica; que los que prestan servicios ahí –en la clínica- compran una acción de uso; que la actora no tenía horario; era de libre ejercicio de la profesión; que los horarios eran escogidos por los médicos, de acuerdo con la especialización, con una guardia distribuida por especialidad, fijadas por los propios médicos, no impuesta por la clínica; que si un médico no acudía a la guardia, se llamaba al siguiente en la lista u orden, sin que generara sanción para el que no asistió; que los médicos, entre los que cuenta la actora, no necesitan pedir autorización para acudir a foros, congresos, pudiendo designar a quien li haría la guardia; que la actora y los demás médicos no necesitan autorización para programar y reprogramar citas, lo hacían libremente; la actora no tenía convenio de exclusividad con la demandada; que podía ejercer libremente su profesión en cualquier centro médico privado o público; que la gerencia de la clínica no supervisaba las funciones que ejercía la actora; que no había instrucciones de la clínica hacia la actora para actuar como médico; que había normas como funcionan en todas las clínicas donde el médico es libre en sus ejercicio y responsable de su trabajo; que la clínica no tiene inherencia en el acto médico; que la actora y todos los médicos pagan gastos de mantenimiento y uso de consultorio, como un condominio y la clínica les retiene de sus honorarios profesionales un porcentaje establecido en las normas, y retenciones por impuesto sobre la renta; que la actora era libro de exonerar a los pacientes del pago de honorarios; que en la empresa no había consulta dirigida, cada quien cobra sus honorarios médicos con su secretaria y las emergencias funcional bajo el criterio de los seguros o del paciente que va y cancela en efectivo; en el consultorio cada médico cobra directamente y en las emergencias la clínica cobraba lo de los médicos; al preguntarle si la actora recibía salario u honorarios profesionales, manifestó que recibía honorarios profesionales solamente.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respondió que en sus funciones –las del testigo- atiende las quejas del público y atiende el buen funcionamiento de la parte médica, elabora los informes solicitados por tribunales y cuerpos del Estado; que sus funciones no son administrativas, sino como representante de los médicos ante la administración; que la acción que tiene el testigo es de la Clínica Nueva Caracas, aclarando que en la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas; que todos los médicos son accionistas de la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas; que presta servicios en Servicios Clínicos Nueva Caracas y es accionista de Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas; que se hacía una lista de las guardias, firmada por el director médico, para información de los médicos residentes; que el testigo es el director médico desde septiembre de 2006; que en la atención de emergencia se puede pagar en efectivo o por p.d.s., pero el médico no cobra en ese momento, sino que luego se lo pasa la clínica por honorarios profesionales; que no son trabajadores y les retienen el 3% por impuesto sobre la renta, como en todas las clínicas a todos los médicos; la clínica actúa como agente de retención.

    Al ser preguntado por el Tribunal de la primera instancia, señaló que la actora prestó servicios conjuntamente con el testigo en Servicios Clínicos Nueva Caracas; que Servicios Clínicos Nueva Caracas y Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas se conocen como Clínica Nueva Caracas; que presta servicios en la demandada desde su inauguración –14 de febrero de 1998-; que el testigo es traumatólogo ortopedista, pero también es anestesiólogo y medicina de emergencia y desastre; que también trabaja en el Periférico de Catia como médico especialista II; que el testigo no puede tomar ninguna decisión importante en la clínica; que no toma decisiones en la parte administrativa.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana F.d.M.G.A., ésta manifestó que es gerente general de la parte administrativa: que conoce a la actora desde que la testigo ingresó a la clínica –julio de 1999-; que ni la clínica ni ningún directivo le estableció a la actora horario en el cual debía prestar servicios porque el horario en el cual atendía al personal lo establecía a su libre criterio; que la actora podía ir, sin requerir autorización, a foros, eventos, congresos; que la actora no tenía que pedir autorización y era libre para cambiar las citas; que la actora podía ejercer en cualquier centro de salud, no había exclusividad; que la clínica no supervisaba la gestión que realizaba la actora; que la actora le pagaba a la clínica, mensualmente, por gastos de cobranza a los pacientes, mantenimiento, luz, teléfono; que era criterio de la actora la exoneración de cobros de honorarios profesionales a algún paciente que atendiera.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la demandante indicó que la actora fue accionista de la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas; que había un documento en el cual la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas era intermediaria de Servicios Clínicos Nueva Caracas; que para las guardias, los médicos de la misma especialidad se pusieron de acuerdo; que la clínica actuaba como agente de retención para el impuesto sobre la renta; en caso que la actora no acudiera a una guardia, se llamaba a un “segundo” para cubrir la inasistencia; que mediante un baremo las compañías de seguros fijan los honorarios de los médicos; que la administración elaboraba las facturas por emergencias.

    El a quo también procedió a repreguntar a la testigo, respondiendo que como gerente general de administración de la demandada coordinaba las áreas administrativa, contable, tesorería, admisión, cobranza; que no tomaba decisiones importantes en la empresa porque no formaba aparte de la directiva; que las compañías de seguros, por un baremo, fijaban los montos de los honorarios médicos; que la clínica no fijaba los montos de los honorarios médicos; para los pacientes no asegurados, en emergencias, se utilizaba un baremo fijado por la clínica; que los primeros diez días de cada mes la clínica paga al médico sus honorarios.

    No hay más pruebas por analizar y valorar.

    Al respecto se observa:

    En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora de la demandada; ésta, por el contrario negó la existencia de un vínculo de trabajo, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajadora ni ella su empleadora.

    Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar, si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.

    Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

    b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

    En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

    Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada en las personas atendidas en consultorio, ni para la asignación de guardias, donde los pacientes eran quienes solicitaban los atendiera la actora, con absoluta libertad de llevar sus propios clientes, debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

    Incluso observa esta alzada como un hecho significativo que la parte demandada, si fuera patrono, porqué ha de colocar en sus facturas el salario que devenga alguno de sus trabajadores. Normalmente un empleador no pasa a su cliente una facturación con el monto del “salario” que paga a sus trabajadores. En este caso se advierte también que en las facturas acompañadas –cuadernos de recaudos 03 al 26- aparecen rublos con el texto “servicio residencia médica”, “médico residente”, “pool médicos residentes”, “pool residentes”, entre otros, para incluir a los médicos que sí son empleados de la demandada, en cuyo caso no es necesario resaltar el nombre de los mismos porque el patrono asume el costo de dicho salario.

    Pero cuando el médico trata a su paciente en el consultorio o en una atención de urgencia, estableciéndose una relación directa entre paciente y médico, no puede afirmarse que el médico es un subordinado –laboralmente expresado- de la clínica en la cual tiene su asiento físico las instalaciones para la atención de los pacientes.

    En el presente caso, por las pruebas de autos, se evidenció que la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, ni en el consultorio ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, cubriendo el costo de la suplencia.

    Se trata en resumen de una actividad en la cual un médico obtiene, adquiere, compra una acción que le permite o le da derecho para actuar como médico en un determinado centro de atención de salud. En el presente caso, como respondieran los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada, para poder desempeñarse como médico en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas, tenía que tener una acción de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas. De aquí la evidente y estrecha relación que existe entre ambas empresas, no pudiendo sostenerse que son dos empresas mercantiles distintas, sin ningún tipo de relación. Hay que ser accionista de Unidad Medio Quirúrgica Nueva Caracas para poder ejercer como médico en Servicios Clínicos UMQ Nueva Caracas. No es práctica laboral –de hecho no ocurre- que para que un trabajador comience a prestar servicios subordinados para una empresa, deba antes adquirir acciones, en cuyo caso todos los trabajadores serían antes accionistas para luego pasar a ser laborantes.

    El hecho de la retención para los efectos del impuesto sobre la renta, no es demostrativo de la existencia o no de la relación de trabajo, porque se puede retener por ser trabajador, o por ser acreedor por otros conceptos, como sería honorarios profesionales.

    Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada que en el presente caso la demandada logró cumplir con su carga procesal de demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo: comprobó que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada por el demandante. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Yacellys del Valle O.R. contra la empresa Servicios Clínicos U. M. Q. Nueva Caracas, C. A., partes identificadas a los autos.

    Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ

    JUAN GARCÍA VARA

    LA SECRETARIA

    PEGGY HERNÁNDEZ

    En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    PEGGY HERNÁNDEZ

    JGV/ph/mb.-

    ASUNTO N° AP21-R-2008-000937

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